El Art. 8°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado a las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.
De lo anterior, se desprende que en el sistema tributario chileno, las importaciones se encuentran siempre gravadas con Impuesto al Valor Agregado, independientemente de quien las realice y si éstas son efectuadas en forma habitual o no.
Respecto de la posibilidad de generar un crédito fiscal, cabe señalar a Ud. que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, entendiéndose por tales aquellos señalados en el Art. 3°, del D.L. N° 825, tienen derecho, conforme a lo dispuesto en el Art. 23°, del D.L. N° 825 a un crédito fiscal contra el débito fiscal generado por sus operaciones gravadas y determinado por el mismo período tributario.
Dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición o pagado en la importación de bienes, o en la utilización de servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
De este modo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, al importar bienes para ser incorporados a su activo fijo o realizable o bien relacionados con gastos de tipo general que digan relación con su giro, pueden utilizar como crédito fiscal una suma equivalente al impuesto pagado por este concepto al efectuar la internación legal de los referidos bienes. Sin embargo, ello no evita el desembolso del tributo al efectuar la importación, ya que éste debe ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero, por lo que el contribuyente debe pagar el impuesto, y luego con el comprobante de pago, puede utilizar el tributo como crédito fiscal, conforme a las normas del Art. 23° y 25°, del D.L. N° 825.
Por el contrario, si quien importa los bienes no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no le resulta aplicable lo señalado en el párrafo precedente, relativo al crédito fiscal. En este caso, el ocurrente debe pagar el tributo antes de retirar los bienes del recinto aduanero, o bien optar por efectuar dicho pago, en forma diferida en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo del interés fiscal, según lo establece el Art. 64, inciso cuarto, del D.L. N° 825, de 1974.
II.- CONCLUSIÓN:
Del análisis de las normas legales, se concluye que la importación se encuentra siempre gravada con Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, si el ocurrente tiene la calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, esto es, que realice ventas o preste servicios o efectúe cualquier otra operación gravada con el tributo en comento, deberá pagar dicho tributo antes de retirar las especies del recinto aduanero, pudiendo utilizar dicho impuesto como crédito fiscal, conforme a las normas del Art. 23°, del D.L. N° 825. Para ello, debe acreditar su pago con el comprobante de ingreso correspondiente.
En caso contrario, esto es, que el ocurrente no tenga la calidad de contribuyente de este impuesto, podrá optar por pagar dicho gravamen en forma diferida, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto, del Art. 64°, del D.L. N° 825.
Sin embargo, en ambos casos debe solucionar mediante pago efectivo el monto de Impuesto al Valor Agregado devengado en la importación.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1983, de 06.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos