Agrega que muchos pasajeros prefieren los establecimientos en que pueden beneficiarse con la franquicia en comento, lo que les ha causado una merma en los ingresos que podría recibir si se encontrara la hostería facultada para aplicar la referida exención.
Sin embargo, esa Dirección Regional denegó la autorización para inscribir a la Hostería en el Registro de empresas hoteleras, mediante Res. Ex. N° xxxx, señalando que ésta no cumplía con las características señaladas y condiciones establecidas en los Art. 2° y 4°, del Decreto Supremo N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tal como se había instruido en Circular N° 56, de 3/12/1987.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”.
Al respecto, este Servicio mediante Circular N° 56, de 3/12/1991, impartió instrucciones en relación al alcance de la referida exención, señalando que por empresas hoteleras se debía entender a todos aquellos establecimientos en que se preste, comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación y en la medida en que ellos cumpliesen con todas y cada una de las características y condiciones que establecían los Art. 2° y 4°, del D.S. N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Por su parte, el Art. 2°, del mencionado decreto, contenía la definición de servicio de Alojamiento Turístico y en su Art. 4°, se efectuaba una clasificación de los establecimientos que prestan este tipo de servicios.
Sin embargo, el referido decreto supremo fue derogado por el Decreto N° 222, de 23 de Junio de 2011, que contiene el Reglamento para la aplicación del sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos. Por lo tanto, desde su entrada en vigencia, no resultan aplicables las instrucciones que hacían referencia al Decreto N° 227, de 1987, para efectos de aplicar la exención contenida en el Art, 12°, letra E), N° 17, de D.L. N° 825, de 1974.
Ahora bien, el nuevo cuerpo reglamentario efectúa una clasificación en base a los distintos tipos de servicios turísticos, incorporando en el Art. 3°, letra a), el Servicio de alojamiento turístico, entendiendo aquel como el prestado en establecimientos “en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares”.
III.- CONCLUSIÓN:
De las normas precedentemente señaladas, se observa que el nuevo Reglamento contenido en el Decreto N° 222, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 23/6/2011, efectúa una clasificación por tipo de servicios turísticos, a diferencia del derogado Decreto N° 227, de 1987, cuya clasificación era por tipo de establecimiento en que se prestaba el servicio de alojamiento turístico.
Considerando lo anterior, se estima que con la entrada en vigencia del Decreto N° 222, lo relevante para aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, es el servicio prestado, que para el caso en análisis debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico, definido como tal en el Art. 3°, letra a), del mencionado decreto N° 222, independiente de la denominación que pudiera tener el establecimiento que lo presta.
Por lo tanto, en la medida que el contribuyente preste servicios de alojamiento turístico, en los términos señalados en la definición contenida en el referido Art. 3°, del Decreto N° 222, se encontrará facultado para inscribirse en el Registro de Empresas Hoteleras y, consecuentemente, beneficiarse con la exención en comento, cuando perciba ingresos en moneda extranjera por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.
Cabe hacer presente que dentro de los servicios favorecidos con la exención, este Servicio ha señalado que se entienden incluidos, todos aquellos que por lo común prestan las empresas hoteleras, esto es, suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, etc., en la medida que se presten conjuntamente con el servicio de alojamiento.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1985, de 06.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos