Señala que la aplicación de la exención bajo análisis se ha entendido que beneficia a los hoteles en sentido estricto, dejando fuera a otros entes de similares características, dedicados a las mismas actividades y que prestan los mismos servicios, lo que se traduciría en que hostales, hosterías y demás empresas dedicadas al mismo rubro, no pueden gozar del beneficio tributario consagrado en el artículo en comento.
Ello, resultaría injusto para todos aquellos medianos y pequeños empresarios dedicados al rubro hotelero que, realizando las mismas actividades que los hoteles y en la mayoría de los casos en condiciones menos favorables, se ven directamente perjudicados al no poder acceder al beneficio contenido en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado a “los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”.
Al respecto, este Servicio mediante Circular N° 56, de 03/12/1991, impartió instrucciones en relación al alcance de la referida exención, señalando que por empresas hoteleras se debe entender a todos aquellos establecimientos en que se preste, comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación y en la medida en que ellos cumpliesen con todas y cada una de las características y condiciones que establecían los Art. 2° y 4°, del D.S. N° 227, de 1987 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Por su parte, el Art. 2°, del mencionado decreto, contenía la definición de servicio de alojamiento turístico y en su Art. 4°, se efectuaba una clasificación de los establecimientos que prestan este tipo de servicios, donde se encontraban expresamente señalados los hostales, hosterías y otro tipo de establecimientos dedicados a brindar alojamiento turístico.
Sin embargo, el referido decreto supremo fue derogado por el Decreto N° 222, de 23 de Junio de 2011, que contiene el Reglamento que regula el sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos. Por lo tanto, desde su entrada en vigencia, no resultan aplicables las instrucciones que hacían referencia al Decreto N° 227, de 1987, para efectos de aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, de D.L. N° 825, de 1974.
Ahora bien, el nuevo cuerpo reglamentario comprende el registro, clasificación y calificación, cuando corresponda, de los prestadores de servicios turísticos. Además, dispone normas sobre Certificación que regulan el cumplimiento de los criterios de calidad y estándares de seguridad que corresponden a cada tipo de servicio turístico, como asimismo, reglamenta el otorgamiento y uso del Sello de Calidad Turística.
Dentro de ese contexto, se efectúa una clasificación de los servicios turísticos, en diferentes tipos de servicios. Es así como, en su Art. 3°, letra a), se encuentra el Servicio de Alojamiento Turístico, entendido aquel como el prestado en establecimientos “en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares”.
III.- CONCLUSIÓN:
De las normas precedentemente señaladas, se observa que el nuevo Reglamento, contenido en el Decreto N° 222 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo efectúa una clasificación por tipo de servicios turísticos, a diferencia del derogado Decreto N° 227, de 1987, que efectuaba una clasificación por tipo de establecimiento en que se prestaba el servicio de alojamiento turístico.
En atención a ello, se estima que para efectos de aplicar la exención de IVA que favorece a las empresas hoteleras ya no es procedente atender al tipo de establecimiento que presta el servicio, sino que al servicio prestado por éste, el cual debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico, para lo cual este Servicio hace suya la definición contenida en el Art. 3°, letra a), del Decreto N° 222, de 2011.
Por lo tanto, todos aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos dispuestos en la referida definición y se encuentren inscritos en los Registros que para efectos de la exención lleva este Servicio, podrán beneficiarse de la franquicia contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Cabe hacer presente que dentro de los servicios favorecidos con la exención, este Servicio ha señalado que se entienden incluidos todos aquellos servicios que por lo común prestan las empresas hoteleras, esto es, suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, siempre que se presten conjuntamente con el servicio de alojamiento.
En lo que dice relación con la consulta de XXXX, cabe aclarar que durante la vigencia del Decreto 227, de 1987 del Ministerio de Economía, los hostales y hosterías se encontraban dentro de aquellos establecimientos beneficiados con la exención en comento, respecto de los servicios de alojamiento prestados por ellos, ya que dichos establecimientos se encontraban expresamente comprendidos en el Art. 4°, del mencionado decreto, desde que éste fue modificado por el Decreto N° 148, del Ministerio de Economía, en el año 2003. Con anterioridad, dichos establecimientos igualmente se beneficiaban con la franquicia bajo análisis, porque mediante Circular N° 56, de 3/12/1991, este Servicio instruyó en su Título II, que quedaban comprendidos dentro del concepto de empresas hoteleras todos aquellos establecimientos que cumpliendo con los requisitos dispuestos en los Art. 2° y 4° del entonces vigente D.S. N° 227, prestaran servicios similares a los de los hoteles, citando a modo de ejemplo las hosterías y hostales. En ese sentido se pronunció este Servicio mediante Ord. 4229 y Ord. 4232, ambos de 22/11/1991.
Actualmente, bajo la nueva normativa legal, en que para la aplicación de la franquicia ha de atenderse al servicio prestado, puntualmente a que en los referidos establecimientos se preste el servicio de alojamiento en los términos del Art. 3°, letra a), del Decreto 222, de 23/6/2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, este Servicio estima que los hostales y hosterías se encontrarán igualmente beneficiados con la exención en comento, pues claramente ellos tienen por finalidad prestar comercialmente el servicio de alojamiento, según la definición ya citada.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1994, de 06.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos