En fiscalización efectuada a Sociedad Constructora e Inmobiliaria XXX Ltda., se detectó la utilización del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, fundado en un contrato denominado “Habilitación de rejas y pintura de fachadas, barrio TTT”.
El contrato consiste en la confección e instalación de rejas, además de pintura de fachadas de las viviendas ubicadas en el barrio TTT.
Las viviendas que accederán a este beneficio corresponden a viviendas sociales definidas en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979.
Sin embargo, surge la duda por el objeto del contrato, si procede el beneficio bajo análisis.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en su inciso primero que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974.”
A su vez, el inciso cuarto del referido artículo establece que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.”
De la norma legal antes señalada, se desprende que el beneficio en comento, es aplicable por excepción, a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantención y a los contratos de urbanización de terrenos, que no sean por administración, siempre que ellos recaigan exclusivamente en viviendas sociales, a que se refiere el Art. 3°, del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En el caso bajo análisis, las viviendas sobre las cuales recae el contrato de habilitación de rejas y pintura de fachadas, serían viviendas sociales de aquellas definidas en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, señalado en el párrafo precedente.
En tales circunstancias, para determinar la procedencia de la franquicia debe analizarse si los trabajos a realizar corresponden a aquellos taxativamente señalados en el inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.
Respecto de los trabajos de pintura de fachadas, resulta claro que estos tienen como finalidad, no sólo embellecer el exterior de las viviendas sino que claramente cumplen el objetivo de una mantención, al proteger a las mismas de la erosión producida por la humedad, la contaminación, etc.
En cuanto a la habilitación de rejas, si bien es cierto que éstas no se instalan en la misma construcción, sino que se sitúan en el terreno de la vivienda, el valor de tasación mencionado en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, para calificar una vivienda como social considera tanto el valor del terreno como el valor de la construcción, lo cual lleva a concluir que la instalación de rejas en dicho terreno, puede presumirse una modificación de la vivienda social, concepto incluido en el inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis precedente se concluye que el contrato cuyo objeto es la habilitación de rejas y pintura de fachadas en las viviendas pertenecientes al barrio TTT, se beneficia con la franquicia del Art. 21°, del D.L. N° 910, toda vez que recae en viviendas sociales de aquellas referidas en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979 y corresponde a trabajos de mantención y modificación de las referidas viviendas, ambos beneficiados con la franquicia por expresa disposición del inciso cuarto del mencionado Art. 21°.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2074, de 09.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos