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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA B, N° 10 – D.L. 600, DE 1974 – CIRCULAR N° 48, DE 1978 – OFICIOS N°’S 3209, DE 1990, 157, DE 1995 Y 1850, DE 2006. (ORD. N° 2373, DE 07.09.2012)
EXENCIÓN DEL ART. 12 LETRA B) N°10 DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974, A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL POR UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN CHILE.

I.- ANTECEDENTES:

Fue recibida en el Ministerio de Hacienda, la Resolución N°xxx, del xx.xx.xx del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que acepta la solicitud presentada por la sociedad XXXX para eximir de IVA la importación de bienes de capital realizada en el marco de un proyecto de inversión, y, asimismo, declara que se verifican todos los requisitos de procedencia de la exención respecto de dicho proyecto de inversión nacional.

El Ministerio de Hacienda expresa que en su entender, la exención del Art. 12 letra B) N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, incluye dos hipótesis de procedencia. La primera opera respecto de la importación de bienes de capital vinculados a un proyecto de inversión extranjero convenido con el Estado de Chile, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, y la segunda beneficia a la importación de bienes de capital en el contexto de un proyecto de inversión nacional. Agrega que los requisitos para acceder a la exención varían tratándose de la primera o la segunda hipótesis de procedencia.

Indica la referida repartición publica, que el caso sometido a su conocimiento tendría la particularidad que la sociedad que importaría los bienes y que solicita la franquicia, XXXX, se habría constituido fruto de un joint venture entre capitales de origen nacional e inversión extranjera ingresada bajo el Decreto Ley N°600, de 1974, y recibida por la sociedad que controla indirectamente la empresa que importa los bienes.

Atendido lo anterior, el Ministerio de Hacienda ha solicitado a este Servicio determinar en cuál de las dos hipótesis de procedencia se encuadra la solicitud citada, y efectuada dicha determinación, establecer si ella cumpliría con los requisitos legales para acceder al beneficio tributario solicitado.

II.- ANÁLISIS:

1.- El Art. 12, letra B), N° 10, del Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que están exentas del IVA las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por Decreto Supremo.

Según las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N°48, del 21.04.1978, la exención aludida es de tipo personal, beneficiando a los inversionistas extranjeros o nacionales que importen bienes de capital incluidos en el listado actualmente contendido en el Decreto Supremo N°370 del 14.12.2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Sin embargo, los requisitos para que opere la liberación en comento, son distintos dependiendo si se trata de un inversionista extranjero o de uno nacional.

Queda comprendido dentro de la categoría de inversionista extranjero, las personas naturales o jurídicas extranjeras y las chilenas con domicilio o residencia en el extranjero que transfieran capitales extranjeros a Chile al amparo del Decreto Ley N°600, de 1974. Asimismo, la Ley también incluye a la empresa receptora de la inversión extranjera acogida al Decreto Ley N°600, de 1974, por el monto de la inversión efectivamente recibido en calidad de aporte .

Por el contrario, aquellos inversionistas que no cumplan con los requisitos antedichos, serían nacionales.

Dado el carácter excepcional de la exención del Art. 12 letra B) N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, ella debe ser interpretada de modo estricto sin extender su aplicación a casos no expresamente previstos en la Ley.

Por lo anterior, una empresa constituida en Chile califica como un inversionista extranjero para efectos de la aplicación de los requisitos de exención bajo análisis, solamente cuando ésta ha recibido directamente de uno de sus socios/accionistas en calidad de aporte societario, la inversión ingresada bajo el Decreto Ley N°600, de 1974 con la cual financia la importación de los bienes de capital.

2.- En cuanto a los requisitos de procedencia, respecto de los inversionistas extranjeros, se requiere que éstos hayan convenido formalmente un proyecto de inversión extranjera conforme con las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, con el Estado de Chile; que los bienes de capital importados formen parte del proyecto de inversión respectivo convenido con el Estado al amparo del Decreto Ley N°600; y que éstos de acuerdo a lo prescrito por el Art. 12 letra B) N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, estén comprendidos en la listado de bienes de capital, actualmente contenido en el Decreto Supremo N°370 del 14.12.2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Al concurrir los requisitos señalados, la exención procede de pleno derecho sin que se requiera de autorización o ratificación de autoridad alguna .

Por el contrario, en caso de un inversionista nacional, la norma requiere que los bienes de capital que sean importados no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficientes; que dichos bienes formen parte de un proyecto de inversión nacional similar a otro de inversión extranjera destinado a producir bienes o servicios de la misma especie o características semejantes; y que la inversión sea considerada de interés para el país. Adicionalmente, al igual que para los inversionistas extranjeros, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 12 letra B) N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, los bienes de capital deben estar comprendidos en la listado de bienes de capital, actualmente contenida en el Decreto Supremo N°370 del 14.12.2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Conforme lo indicado en el Art. 12 letra B) N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, la concurrencia y calificación de los requisitos exigidos a los inversionistas nacionales, debe ser efectuada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante Resolución fundada la que requiere ser refrendada por el Ministerio de Hacienda.


III.- CONCLUSIÓN:

Considerando que la inversión extranjera ingresada bajo el Decreto Ley N°600, de 1974, no fue recibida directamente, en calidad de aporte societario, por la sociedad que importa los bienes de capital, XXXX califica como un inversionista nacional.

Con respecto a la facultad de calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la franquicia del Art. 12 letra B) N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, por disposición expresa de la citada norma, éste examen recae en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuya decisión, de ser afirmativa, debe ser refrendada por el Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio tributario solicitado, por tratarse de un asunto que por disposición expresa del Decreto Ley N°825, de 1974, escapa de la esfera de sus atribuciones.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2373, de 07.09.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.