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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA D) – D.S. N° 977, DE 1996, ART. 478, ART. 481 – OFICIO N° 334, DE 2010. (ORD. N° 2898, DE 26.10.2012)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42, DEL D.L. 825, QUE AFECTA PRODUCTO CALIFICADO COMO ALIMENTO PARA DEPORTISTAS.
I.- ANTECEDENTES:

Se solicita se confirme que el contribuyente no se encuentra obligado al pago del impuesto establecido en el artículo 42 letra d) del D.L. 825, respecto de su producto denominado “XXX”, en atención a que, de acuerdo a lo explicitado formalmente por la autoridad competente, constituye un “alimento para deportistas” que consecuentemente no puede calificarse de bebida analcohólica.

TTT S.A. elabora y comercializa bajo la marca “XXX”, un producto que a la luz de la normativa sanitaria corresponde a la calificación de “alimento para deportistas”.

A efectos de obtener un pronunciamiento oficial de la autoridad competente en la materia, su representada solicitó ante el SEREMI de Salud de la Región Metropolitana la confirmación expresa del referido criterio, en respuesta a la cual la referida repartición emitió Ordinario N°xxx que se adjunta a la presentación.

De acuerdo a lo expresado por el recurrente, en dicho acto se confirma expresamente que el producto XXX es un alimento para deportistas, a la luz de las normas del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en adelante, RSA.

Se agrega que XXX cumple a cabalidad y con estricta rigurosidad los requisitos sanitarios y de etiquetado que dicho reglamento exige respecto de los alimentos para deportistas.

Dicha calificación sanitaria tendria por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, toda vez que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión conforme al criterio expresado en Oficio N°334 de 2010, en el cual, refiriéndose a una situación idéntica a la del producto XXX, se excluyo a los alimentos para deportistas (así calificados por la autoridad competente) del hecho gravado especial del Impuesto a las Bebidas Alcoholicas y Analcoholicas y Productos similares.

Agrega que conforme a los artículo 478 y 481 del RSA, queda claramente establecido que XXX no es una bebida analcohólica, puesto que no corresponde en su formulación a los parámetros especificados en los mencionados artículos, al tener 320mg/ml de cafeína.

Conforme a lo anterior requiere que esta autoridad confirme la aplicación de idéntico criterio al producto “XXX”, toda vez que habiendo sido calificado como “alimento para deportistas” por la autoridad copetente su calificación no puede corresponder en ningún caso a la de bebida analcohólica.


II.- ANÁLISIS:

El artículo 42, letra d) del D.L. N°825, grava con un impuesto adicional y con tasa de 13% a las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares.

Sobre el particular, y de acuerdo a lo expresado anteriormente por este Servicio , en atención a que el legislador no ha definido lo que debe entenderse por “bebida analcohólica”, se ha estimado necesario recurrir a los conceptos que sobre la materia nos entrega la normativa especializada, en la especie el D.S. N° 977, de 1996, sobre Reglamento Sanitario de los Alimentos que en su Titulo XXVII, Parrafo I,artículo 478, expresa: “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas en base a agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias:azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales y otros aditivos permitidos, que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5% en volumen de alcohol etílico.”

Por su parte, el articulo 481, del mismo cuerpo normativo, señala “Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra”.

De lo señalado precedentemente y conforme a lo manifestado por el recurrente, el producto XXX en su composición química, contiene 320 mg/ml de cafeína, lo cual excede los parámetros especificados en la normativa sanitaria. Por lo tanto, en consideración a dichos parámetros, se estima que el producto en consulta no constituiría una bebida analcohólica y en consecuencia no se encuentra afecta al Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.

Cabe tener presente además, que de acuerdo a lo expresado en Ordinario N° xxx, suscrito por el Secretario Regional Miisterial de la Región Metropolitana, el producto XXX cuenta con la calificación de alimento para deportistas.


III.- CONCLUSIÓN:

De lo anteriormente expuesto es posible concluir que el producto XXX, al no constituir una bebida analcohólica, no se encuentra gravado con el Impuesto Adicional establecido en el artículo 42 letra d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2898, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos