Por su parte, el Decreto 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en su artículo 478°, dispone que: “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5% en volumen de alcohol etílico”.
Seguidamente en su artículo 481, señala que las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra .
Ahora, para que este Servicio pueda establecer si una bebida se encuentra o no afecta al impuesto adicional del artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, citado, es necesario que se determine si ella puede quedar comprendida, según sus características, dentro del concepto de bebida analcohólica que se establece en el artículo 478°, del Reglamento Sanitario de los Alimentos
Dado el amplio concepto de bebidas analcohólicas que establece la norma técnica, y con el ánimo de no encarecer determinados productos considerados saludables al organismo como es el caso de las bebidas isotónicas, claramente utilizadas por deportistas dada su naturaleza rehidratante, este Servicio ha interpretado para efectos de la aplicación de la norma tributaria, que los denominados “alimentos para deportistas”, al tener una denominación específica tratada en títulos separados en el respectivo Reglamento, serían productos distintos de las bebidas analcohólicas, y por tanto, no se encontrarían gravados con el tributo en comento.
Sin embargo, el problema se presenta frente a determinados productos, particularmente las denominadas “bebidas energéticas”, las cuales según su composición química han sido calificadas por ese Organismo como “alimentos para deportistas” (por aplicación del concepto que entrega dicho Reglamento), dejándose a estos productos en la misma categoría que las bebidas isotónicas, en circunstancias que las primeras no tienen un uso asociado a la práctica de deportes, sino que se comercializan para su consumo con ocasión de actividades cuyos requerimientos energéticos no se originan en la práctica de ejercicios físicos de carácter deportivos, como se puede observar incluso en sus respectivos anuncios publicitarios. Luego, al entrar en la categoría de “alimentos para deportistas”, no estarían tributando con IABA, lo que a juicio de este Servicio parece contrario al espíritu del legislador.
III.- CONCLUSIÓN:
Sobre el particular, y para efectos de que tenga a bien considerarlo, me permito informar a usted que la aplicación de los conceptos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, tanto de bebidas analcohólicas como de alimentos para deportistas, permite que las bebidas energéticas sean clasificadas como alimentos para deportistas. Dicha calificación sanitaria en el ámbito tributario, tiene por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, basado en que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión no siendo claro a juicio de este Servicio, por qué dichos productos no corresponderían a aquellos tipos de bebidas que el legislador ha querido gravar.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2900, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos