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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA D) – D.S. N° 977, DE 1996, ART. 478, ART. 481. (ORD. N° 2900, DE 26.10.2012)
INFORMA IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA DE ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS.
I.- ANTECEDENTES:
El Servicios de Impuestos Internos es el órgano encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos internos fiscales, por lo tanto tiene entre sus objetivos, velar por la correcta aplicación de dichos impuestos, entre los cuales se encuentra el denominado Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares, en adelante IABA, el cual se encuentra establecido en el D.L. 825 de 1974.
En efecto, el artículo 42°, letra d), del señalado Decreto Ley, grava con impuesto adicional y con tasa de 13%, a las “bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”.
Por otra parte, dentro de las facultades que las leyes confieren a este Servicio y conforme a lo establecido en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, corresponde a su Director: “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.
II.- ANALISIS:
En este contexto, a fin de determinar la aplicación del IABA, a determinados productos, atendido a que la Ley del ramo no ha definido qué debe entenderse como bebida analcohólica, este Servicio en virtud del principio de hermenéutica legal, históricamente ha recurrido a lo que la normativa especializada entiende por tal, esto es, a los conceptos técnicos que entrega el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

Por su parte, el Decreto 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en su artículo 478°, dispone que: “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5% en volumen de alcohol etílico”.

Seguidamente en su artículo 481, señala que las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra .

Ahora, para que este Servicio pueda establecer si una bebida se encuentra o no afecta al impuesto adicional del artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, citado, es necesario que se determine si ella puede quedar comprendida, según sus características, dentro del concepto de bebida analcohólica que se establece en el artículo 478°, del Reglamento Sanitario de los Alimentos

Dado el amplio concepto de bebidas analcohólicas que establece la norma técnica, y con el ánimo de no encarecer determinados productos considerados saludables al organismo como es el caso de las bebidas isotónicas, claramente utilizadas por deportistas dada su naturaleza rehidratante, este Servicio ha interpretado para efectos de la aplicación de la norma tributaria, que los denominados “alimentos para deportistas”, al tener una denominación específica tratada en títulos separados en el respectivo Reglamento, serían productos distintos de las bebidas analcohólicas, y por tanto, no se encontrarían gravados con el tributo en comento.

Sin embargo, el problema se presenta frente a determinados productos, particularmente las denominadas “bebidas energéticas”, las cuales según su composición química han sido calificadas por ese Organismo como “alimentos para deportistas” (por aplicación del concepto que entrega dicho Reglamento), dejándose a estos productos en la misma categoría que las bebidas isotónicas, en circunstancias que las primeras no tienen un uso asociado a la práctica de deportes, sino que se comercializan para su consumo con ocasión de actividades cuyos requerimientos energéticos no se originan en la práctica de ejercicios físicos de carácter deportivos, como se puede observar incluso en sus respectivos anuncios publicitarios. Luego, al entrar en la categoría de “alimentos para deportistas”, no estarían tributando con IABA, lo que a juicio de este Servicio parece contrario al espíritu del legislador.


III.- CONCLUSIÓN:

Sobre el particular, y para efectos de que tenga a bien considerarlo, me permito informar a usted que la aplicación de los conceptos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, tanto de bebidas analcohólicas como de alimentos para deportistas, permite que las bebidas energéticas sean clasificadas como alimentos para deportistas. Dicha calificación sanitaria en el ámbito tributario, tiene por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, basado en que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión no siendo claro a juicio de este Servicio, por qué dichos productos no corresponderían a aquellos tipos de bebidas que el legislador ha querido gravar.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2900, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos