I.- ANTECEDENTES:
Expone que los establecimientos que conforman las redes de salud, según lo dispuesto en el Art. 17°, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, están mandatados a utilizar todos sus recursos humanos, físicos y financieros para otorgar las prestaciones de salud que resulten necesarias para cumplir con el mandato impuesto en el Art. 19, N° 9, de la Constitución Política de la República de Chile.
En caso que los Servicios de Salud se vean imposibilitados de otorgar dichas prestaciones en sus propias instalaciones, la ley los faculta para delegar en establecimientos privados de salud, para que en su nombre los sustituyan y ejecuten dichas prestaciones, en virtud de un convenio o autorización formalmente establecida entre las partes.
Al respecto, ese Servicio de Salud, ha recibido dos documentos relativos a la materia, Ord. N° 3225, de 6/11/2009 y Ord. N° 107, de 5/4/2010, de la XV Dirección Regional. Dichos oficios, a su juicio, son poco claros, toda vez que, gravar con Impuesto al Valor Agregado a los Hospitales Públicos, puede dificultar el otorgamiento de prestaciones de salud, mandatadas por la Constitución, al incrementar el costo de éstas, por la vía de adicionar un impuesto sobre las mismas.
En efecto, los documentos señalados en el párrafo anterior, limitan el beneficio de exención de IVA, sólo a:
• Prestaciones incorporadas en el Arancel FONASA.
• Sólo hasta el valor de dicho arancel.
• Sólo para prestaciones sustituidas, por prestadores privados inscritos en FONASA.
• Sólo para convenios de sustitución, suscritos por FONASA.
A su juicio, las limitaciones detalladas en párrafo precedente, no se encontrarían contenidas en el Artículo N° 13, del D.L. N° 825, razón por la cual solicita se tenga a bien efectuar una revisión y pronunciamiento al respecto.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 13°, N° 6, del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros a:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud.
La mención efectuada allí al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, debe entenderse referida actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16° y 49°, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Por otra parte, el mismo artículo 13°, en su N° 7, exime del tributo en comento a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior en las prestaciones de los beneficios establecidos por ley.
Tal como se señaló en Ord. 3225, de 6/11/2009, los Servicios de Salud, gozan de una exención personal contenida en el Art 13°, N° 6, del D.L. N° 825, por los servicios que presten a terceros.
Dicha exención, se hace extensiva, en virtud del Art. 13°, N° 7, del citado decreto ley, a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan, en el caso bajo análisis, a los Servicios de Salud, pero sólo en aquellas prestaciones establecidas por ley.
Las referidas prestaciones fueron establecidas por ley, en el Libro II, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, mediante la creación de un Régimen de Prestaciones de Salud. En dicho Régimen, se encuentran comprendidas las prestaciones contenidas en el Arancel del Régimen de Prestaciones, tal como se manifestó en Ord. 3225, de 2009.
Sin embargo, el Art. 140, del mencionado D.F.L. N° 1, incluye dentro de las prestaciones de salud que proporciona el Régimen, aquellas realizadas por los Servicios de Salud, al disponer que: “Se incluyen entre las prestaciones de salud que proporciona el Régimen aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas y planes que fije el Ministerio de Salud, en la forma y modalidades establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a quienes corresponderá la ejecución de tales acciones”.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis precedente, cabe concluir que al encontrarse las prestaciones de salud que corresponde efectuar a los Servicios de Salud, incluidas dentro de aquellas establecidas por Ley, en el Régimen de Prestaciones de Salud, contenido en el Libro II, del D.F.L. N° 1, les resulta plenamente aplicable a los terceros prestadores que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan a los Servicios de Salud, en la prestación de los referidos beneficios, la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825.
En atención a ello, se rectifica lo señalado en Ord. N° 3225, de 2009, en términos de que no procede acotar la referida exención sólo a las prestaciones contenidas en el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, cuando terceros prestadores, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan a los Servicios de Salud, en las prestaciones establecidas por ley, ya que todas las acciones de salud ejecutadas por ellos se enmarcan, como ya se señaló dentro de aquellas establecidas por Ley, en el Libro II, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud.
Respecto al monto exento, éste corresponde al valor del convenio o autorización en virtud de la cual el tercero prestador sustituye al respectivo Servicio de Salud.
Los dos últimos requisitos para la procedencia de la exención, mencionados en su presentación y referidos a la inscripción de los prestadores en FONASA, y a la existencia de un convenio con este organismo, no son aplicables cuando los terceros prestadores actúan en sustitución de los Servicios de Salud.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2928, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos