Home | Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios - 2012
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – OFICIOS N°’S 1419, DE 2010 Y 1918, DE 2009. (ORD. N° 2930, DE 29.10.2012)
CONSULTA SITUACIÓN TRIBUTARIA FRENTE AL IVA DE LOS SERVICIOS DE INGENIERÍA Y OTROS, PRESTADOS POR EMPRESAS CONSTRUCTORAS.
I.- ANTECEDENTES:

XXX Ltda., (en adelante XXX), es una sociedad del giro obras de ingeniería, actividad de asesoramiento empresarial, construcción y otros.

Producto de un proceso de fiscalización manifiesta haber tomado conocimiento de la dictación del Oficio N°1419 del año 2010, en virtud del cual entienden que este Servicio ha cambiado criterio en materia de tributación de los servicios de asesoría e ingeniería prestados por empresas constructoras, en orden a sostener que dichos servicios no constituyen hechos gravados con IVA, salvo cuando el informe que se emita por el prestador constituya parte de las obligaciones que se deriven u originen en un contrato de construcción.

Expresa que de acuerdo al nuevo criterio, los servicios de ingeniería y asesoría sólo quedarían afectos a IVA cuando la empresa participe en la construcción del proyecto a que acceden los referidos servicios, sin embargo, en la práctica ocurre que muchas veces las empresas constructoras prestan este tipo de servicio a clientes para el desarrollo de ciertos proyectos, los que eventualmente pueden llegar a construir. En efecto, en las primeras etapas de los proyectos las empresas constructoras que están prestando esta clase de servicios no tienen certeza de si participarán o no en su construcción; toda vez que el desarrollo de los mismos se licita por etapas, pudiendo ocurrir que entre las mismas partes a posterior se celebre un contrato de construcción del referido proyecto.

En este caso, plantea que la naturaleza del servicio prestado debe quedar determinada al tiempo de celebración del contrato de prestación de servicios, pues sostener que la calificación tributaria de los servicios cambia si en el futuro su representada participa en la construcción del proyecto al cual acceden los servicios de ingeniería y asesorías, significaría admitir que el hecho gravado nace dependiendo de una contingencia incierta y futura, lo que atentaría contra el principio se seguridad jurídica.

Por otra parte, manifiesta que a su entender los servicios de administración y gerenciamiento de la construcción se encontrarían afectos a IVA de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2° N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades propias de empresas constructoras, aun cuando no desemboquen en la construcción propiamente tal. En efecto, los servicios prestados por su representada se traducirían en la gestión del proceso previo y actual a la construcción del proyecto, y consisten básicamente en la administración del proceso de construcción del proyecto, relacionándose y contactando a los subcontratistas, proveedores, velando por la correcta provisión de insumos y otros bienes destinados a ser incorporados a la construcción, administrando y gestionando contratos de transporte, logística y otros servicios administrativos, y en general el planeamiento y control de la construcción.

A fin de tener certeza respecto del correcto tratamiento de los servicios de ingeniería y asesoría, donde eventualmente su representada podría participar en la construcción del mismo proyecto, solicita se confirmen los criterios antes expuestos, o se señale el correcto tratamiento impositivo.


II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, en primer lugar se hace necesario precisar que el criterio contenido en Oficio 1419 de 2010, cuya aclaración se solicita, fue establecido previamente por este Servicio en Oficio 1918 de 2009, mediante el cual se dejó claramente establecido el correcto tratamiento de los servicios consultados, señalando que los servicios de asesoría, consultoría e ingeniería que se materializan a través de informes, por regla general no constituyen hechos gravados, por no provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo una excepción a dicha regla aquellos casos en que, siendo el prestador una empresa constructora, dicho informe forme parte de las obligaciones que se derivan u originan en un contrato de construcción, de aquellos que por su propia naturaleza se encuentran sujetos a Impuesto al Valor Agregado.

Lo anterior, fluye de la aplicación del principio de indivisibilidad, toda vez que para efectos tributarios, en particular, para determinar la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al conjunto de prestaciones que se pretenden otorgar, procede analizar la naturaleza de las tareas que se van a realizar, puesto que si estas resultan indispensables para la correcta prestación del servicio que constituye el hecho gravado (en este caso el contrato de construcción), dichas prestaciones también se encontraran afectas a Impuesto al Valor Agregado, puesto que en dicho caso este Servicio entiende que las asesorías se encuentran íntimamente vinculadas a la construcción del proyecto, constituyendo un servicio integral e indivisible.

Por lo tanto, de conformidad a lo expresado en los párrafos anteriores respecto de las asesorías prestadas por empresas constructoras, para determinar la afectación con IVA de los servicios consultados, se deberá analizar si conforme al criterio de indivisibilidad anteriormente expresado, dichas prestaciones se encuentran vinculadas a la construcción del proyecto respecto del cual se prestan. De esta manera, si estos servicios no forman parte de las obligaciones de que se derivan u originan en un contrato de construcción, no se encontrarán afectos a Impuesto al Valor agregado.


III.- CONCLUSIÓN:

En relación a la aclaración solicitada, respecto de la situación de los servicios de ingeniería realizados por empresas constructoras que, producto de una nueva licitación, posteriormente participan en la ejecución de las obras de que da cuenta el respectivo informe, es posible señalar, que éstos no se encontrarán afectos a Impuesto al Valor Agregado.

Lo anterior, por cuanto siguiendo el criterio desarrollado en el análisis respecto de las asesorías, los referidos servicios, ya sea de asesoría, ingeniería o consultoría, ejecutados en tales circunstancias, claramente no forman parte de las obligaciones del contrato de construcción, conservando su carácter de prestación autónoma y divisible respecto de la construcción propiamente tal.

En cuanto a las actividades de administración, gestión y logística, se estima que en general no procede calificarlas como propias de empresas constructoras, consecuentemente bajo el mismo criterio, cuando éstas sean prestadas por una empresa constructora y no estén vinculadas a un contrato de construcción en los términos expresados anteriormente, éstas no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2930, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos