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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), LETRA I) – OFICIOS N°’S 2573, DE 1991, 3030, DE 2002. (ORD. N° 2931, DE 29.10.2012)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL ARRENDAMIENTO DE UN BOX DE ESTACIONAMIENTO, CUYO USO SE CEDE CONJUNTAMENTE CON EL ARRENDAMIENTO DE UNA OFICINA.
I.- ANTECEDENTES:

En la presentación de la referencia, el Sr. Director Regional de XXX, indica que la empresa denominada TTT S.A., en adelante referida como “Agencia Naviera”, consultó sobre la situación tributaria del arrendamiento de dos box de estacionamiento, los que en opinión de la Agencia Naviera, estarían exentos de Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto por el Art. 12 letra E) N°11 del Decreto Ley N°825, de 1974.

Según lo indicado en la presentación recibida en esta Dirección Nacional, la mencionada Agencia Naviera habría entregado en arrendamiento a una empresa multinacional una oficina y tres box, uno destinado a bodega y los otros dos a estacionamiento. Las partes establecieron en el contrato de arrendamiento suscrito que el arriendo de los estacionamientos estaba exento de Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el Art. 12 letra E) N°11 del Decreto Ley N°825, de 1974 .

En opinión del Director Regional recurrente, el arrendamiento de los referidos estacionamientos por parte de la agencia naviera configuraría un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado al ser realizado en forma accesoria a una operación principal gravada, esto es, el arrendamiento de una oficina con instalaciones.

No obstante su apreciación, atendida la inconsistencia que existiría, a su juicio, entre la jurisprudencia administrativa y judicial, requiere que esta Dirección Nacional emita un pronunciamiento formal que despeje sus dudas .

II.- ANÁLISIS:

El Art. 8° letra g) del Decreto Ley N°825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

Como puede apreciarse, en lo concerniente al arrendamiento de inmuebles, el mencionado hecho gravado pende de una situación objetiva, cual es, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuente con muebles o bien con instalaciones que permitan o posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial, aun cuando en el hecho ésta no se ejerza. Así, el elemento determinante para configurar este hecho gravado especial, está dado por la existencia de muebles o instalaciones en el inmueble arrendado, y no por la destinación que el arrendatario pretenda darle a dicho inmueble.

En lo que respecta a la consulta específica formulada sobre la aplicación de Impuesto al Valor Agregado al arrendamiento de los dos box de estacionamiento, se estima que dicho arrendamiento no configura un contrato dependiente de otro principal, el arrendamiento de la oficina, siendo una convención autónoma que no está supeditada a otro contrato al cual accede. El hecho que se hayan acordado, para fines prácticos, en un solo documento ambos arrendamientos, en nada afecta la conclusión anterior puesto que ambos contratos coexisten en forma independiente.

Por ello, para determinar si el arrendamiento de los estacionamientos se encontraría gravado con Impuesto al Valor Agregado, se debe analizar si dicha convención se enmarca dentro de alguno de los hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado del Decreto Ley N°825, de 1974.

Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la letra i) del Art. 8° del citado Decreto Ley.

III.- CONCLUSIÓN:

El arrendamiento de dos box para estacionar vehículos desprovistos de instalaciones, ubicados en el mismo edificio en que se arrienda una oficina y celebrado por las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento de la oficina, no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2931, 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos