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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1 Y 3, ART. 8°, ART. 37°, ART. 40°. (ORD. N° 299, DE 31.01.2012)
IMPUESTOS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BARRAS PEQUEÑAS DE ORO CERTIFICADAS INTERNACIONALMENTE.
I.- ANTECEDENTES

Se señala que el producto está constituido por “pequeñas barras de oro puro” cuya procedencia es Suiza, específicamente de una refinería perteneciente a XXXX, ubicada en TTT, compañía líder mundial en la refinación del metal oro y en su transformación a barras, las que están amparadas con las debidas certificaciones y que a efecto de referencia son conocidas y denominadas en la Comunidad Económica Europea como “Oro de Inversión”.

Agrega que por regla general, este producto está destinado principalmente a inversionistas, quienes los adquieren para efectos de protegerse contra las fluctuaciones de inversiones alternativas o de divisas, tal como hoy día ocurre en Europa, específicamente en España y Portugal, favoreciendo en definitiva el metal Oro como un instrumento financiero de curso legal.

Plantea que el producto se comercializa bajo diferentes formatos, que presenta a través de imágenes, indicando que las características principales del producto son las siguientes.

a) Todas las barras pequeñas de oro están “serializadas” a través de un código que las individualiza.
b) Todas las barras pequeñas de oro se entregan con un certificado adjunto que respalda la calidad de refinación del oro.
c) Todas las barras pequeñas de oro poseen un holograma exclusivo de XXXX que impide su falsificación denominado “YYY”, siendo ésta la única empresa que tiene la capacidad técnica de hacer el sello “YYY”, el que también es usado en la fabricación de los billetes euros.

Dicho producto está internacionalmente aceptado y se ha acreditado por LBMA (London Bullion Market Association) empresa cuyo principal dueño es el Banco Central de Inglaterra, principal entidad fiscalizadora de oro en el mundo, que el producto es Good Delivery Producer and Referee.

A la presentación se adjunta respuesta a consulta realizada al Banco Central sobre la materia, en la cual este organismo concluye que en cuanto se atienda al cumplimiento de determinadas condiciones referentes a su producción seriada, en formatos estandarizados, certificados y dotados de mecanismos de seguridad que permitan su fácil comercialización y amplia transacción en mercados internacionales y que sean aceptados en el mismo carácter como medio de pago de obligaciones en dichos mercados, las transferencias o transacciones que se efectúen sobre las mismas o sobre títulos representativos de estas, constituirían operaciones de cambios internacionales en los términos del artículo 39 de la LOC y del numeral 2 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.


II.- ANÁLISIS:

El Impuesto al Valor Agregado grava a la venta de bienes corporales muebles, definida para el efecto en el artículo 2° N°s 1° y 3°, del Decreto Ley 825, de 1974, como toda convención a título oneroso, que sirva para transferir el dominio de esos bienes, realizada por un vendedor habitual de ellos.

Así lo declara el artículo 8° del D.L. 825, de 1974, al disponer que el Impuesto al Valor Agregado, afecta a las ventas y servicios.

En la letra a) de este mismo artículo, se considera como ventas “Las importaciones tengan o no el carácter de habituales”.

Por su parte el artículo 37 letra a), del D.L. 825, establece un Impuesto Adicional, con una tasa del 15%, sin perjuicio del IVA, a la primera venta o importación, habitual o no, de ciertas especies que allí se señala, entre las cuales se encuentran los artículos de oro.

El artículo 40 del D.L. 825, señala que determinadas especies de las enumeradas en el referido artículo 37 entre las cuales se encuentran los “artículos de oro”, quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición.

Ahora bien , el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile considera operaciones de cambios internacionales a las transferencias y transacciones de oro y de títulos representativos del mismo que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago , aun cuando no importen traslado de fondos u oro desde Chile al exterior y viceversa, revistiendo las especies de oro y los títulos representativos del mismo, el carácter de moneda extranjera para los efectos de la norma aludida.

No obstante lo anterior, el inciso 4°, del referido artículo, dispone que en la introducción, salida o tránsito internacional se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

De las normas mencionadas, se desprende que tanto la importación como las ventas internas de artículos de oro en general se encuentran afectas a Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto Adicional del artículo 37 letra a) antes señalado.

Ahora bien, en el caso de las ventas internas de oro que por su naturaleza sirva como medio de pago, al ser consideradas como operaciones de cambios internacionales, no se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado ni con el Impuesto Adicional del artículo 37 letra a) del D.L. 825. Sin embargo, dado que el tráfico internacional de oro se considera como una mercancía, a diferencia de las ventas internas las importaciones de oro ,aun cuando sirvan como medio de pago, quedan afectas a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) antes señalado.


III CONCLUSIÓN:

En consecuencia, de acuerdo a la normativa señalada en el punto anterior, la importación, del producto “pequeñas barras de oro puro”, se encuentra afecta a los impuestos que gravan, en general este tipo de operaciones; en la especie el Impuesto al Valor Agregado y el Adicional a los productos de oro contenidos en el D.L. N°825 de 1974.

En cuanto a las posteriores ventas internas, cabe manifestar que sólo en la medida en que se de cumplimiento a los requisitos que el Banco Central establece para que las barras de oro sean consideradas especies de oro que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, constituyendo de esta manera operaciones de cambios internacionales en los términos del artículo 39 de la LOC del Banco Central, éstas transacciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado ni al Impuesto Adicional antes señalado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 299 de 31.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos