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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 17° – D.S. N° 55, ART. 6 – OFICIO N° 3486, DE 1983. (ORD. N° 3153, DE 15.11.2012)
SE HA SOLICITADO A ESTA DIRECCIÓN NACIONAL PRONUNCIARSE SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES RURALES CON INSTALACIONES.
I.- ANTECEDENTES:

A raíz de una consulta recibida por esa Dirección Regional relacionada con el Impuesto al Valor Agregado que afecta al arrendamiento de un inmueble rural con importantes instalaciones, destinado al desarrollo de actividades del rubro lechero-ganadero, es que le surge la duda respecto de si dichas instalaciones cumplen con los requisitos dispuestos en el Art. 8°, letra g), para que se configure el hecho gravado especial.

Ello por cuanto en el caso bajo análisis resulta clara la existencia de instalaciones, no así, si éstas son aptas para realizar una actividad industrial o comercial como lo exige el Art. 8°, letra g).

Expone que la crianza y engorda de animales es agrícola y en consecuencia, no comercial. Sin embargo, no le parece igualmente claro respecto de la producción lechera, ya que actualmente, en la explotación de este rubro se han incorporado técnicas de mecanización y tecnología para la ordeña y obtención de leche, lo que implica instalaciones, maquinarias, estanques, refrigeración, etc., que hacen surgir dudas sobre si dichas instalaciones permiten sostener que ellas hacen al inmueble apto para realizar actividades industriales que deban tributar con Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, en el contrato de arrendamiento, adjunto a los antecedentes, se detalla el inventario de bienes que forma parte del contrato, dentro de los cuales se encuentran los siguientes bienes: “a) cinco casas, b) tres galpones, c) dos ternereras, d) corrales con manga techada y romana, e) patio de alimentación techado con dormideros para ochenta vacas, e) plataforma de alimentación para ciento cincuenta vacas, f) dos pozos purineros, g) cuatro silos de cemento para quinientas toneladas de capacidad cada uno.”


II.- ANÁLISIS:

El Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

Del tenor de la norma legal, se desprende que el arrendamiento de bienes corporales inmuebles, sólo se afectará con Impuesto al Valor Agregado, cuando los inmuebles se entreguen en arrendamiento provistos de muebles, o bien cuenten con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial o comercial.

Al respecto, este Servicio ha señalado en diversos pronunciamientos , que la procedencia del gravamen no se encuentra condicionada a que se realice efectivamente una actividad comercial o industrial, sino solamente a que las instalaciones con que cuente dicho inmueble permitan la realización de dicha actividad, aunque en la práctica ésta no se realice.

Por su parte, para determinar si la actividad que permite realizar las instalaciones con que cuente un inmueble arrendado es de carácter comercial, ha de establecerse si ella corresponde al desarrollo de cualquiera de los actos de comercio enumerados en el artículo 3°, del Código de Comercio.

A su vez, para determinar si esa actividad es de carácter industrial ha de estarse a la definición contenida en el Art. 6°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.

Sobre el particular, esa Dirección Regional señala que la duda no está en si el inmueble arrendado cuenta o no con instalaciones, sino que si éstas permiten o no la realización de una actividad industrial o comercial, mencionando puntualmente que el inmueble estaría destinado a la producción lechera, actividad que ha incorporado técnicas de mecanización y tecnología para la ordeña y obtención de leche, lo que implica instalaciones, maquinarias, estanques, refrigeración, etc.

Sin embargo, del inventario de bienes, contenido en la cláusula décima del contrato, transcrita en los antecedentes, no se advierten las instalaciones antes mencionadas, que permitan el ejercicio de una actividad industrial como es la producción lechera, aun cuando en la cláusula sexta se declara que el predio objeto del contrato se destinará única y exclusivamente a la actividad del rubro lechero-ganadero.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis de los antecedentes, fundamentalmente del inventario de bienes incluido en el contrato de arrendamiento adjunto, se estima que en el caso puntual del inmueble singularizado en el referido contrato, éste no cuenta con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial, como requiere el Art. 8°, letra g), para afectar con IVA su arrendamiento.

Distinta es la situación si en la práctica o en otros casos consultados, el inmueble cuenta con instalaciones como las mencionados en su presentación, esto es, sistemas de refrigeración o bien pasteurización u otras instalaciones, que permitan no sólo la extracción de la leche, sino que además permitan realizar algún otro proceso, de aquellos definidos como industriales en el concepto contenido en el Art. 6°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975

Por otra parte, cabe aclarar que en el caso de arrendamiento de inmuebles rurales, no resulta incompatible el concepto de actividad agrícola desarrollada por el arrendatario, con el hecho de que los bienes incluidos en el arrendamiento y que utilice en la realización de sus actividades agrícolas, cumplan a su vez con la condición de permitir la realización de una actividad industrial, a la luz de la definición contenida en el Art. 6°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975, para efectos de gravar su arrendamiento con Impuesto al Valor Agregado.

En este contexto, si al analizar la procedencia de afectar con IVA el arrendamiento de un inmueble rural se determina que éste se encuentra gravado con el tributo en comento, es plenamente aplicable la rebaja de la base imponible contenida en el Art. 17°, del D.L. N° 825, siempre que el arrendador sea el propietario del inmueble, según lo instruido en Circular N° 111, de 29/8/1975, en que se señaló que la rebaja sólo puede ser hecha por los propietarios de los inmuebles arrendados.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 3153, de 15.11.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos