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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G). (ORD. N° 3438, DE 18.12.2012)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES.
I.- ANTECEDENTES

La sociedad inmobiliaria a la cual representa, construyó un edificio destinado al arriendo de oficinas y locales comerciales, razón por la cual se habría preocupado que las instalaciones fueran las necesarias para que el arrendatario pudiera ejercer su actividad comercial.

Es así como el inmueble cuenta con instalaciones básicas, y aquellas específicas para el desarrollo de la actividad comercial dentro de las cuales menciona la instalación de vitrinas comerciales, la estructura necesaria para que los usuarios instalen el nombre o publicidad para el local comercial que ocupen, sistema de instalación eléctrica propia de oficinas comerciales (trifásicas), sistema de extracción de basura para oficinas comerciales, y trabajos especiales destinados a la habilitación comercial de las oficinas y locales.

A juicio del recurrente, lo anterior se vería refrendado en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación, cuya copia adjunta a la presentación, el que a modo ejemplar señala que se otorga certificado de recepción definitiva total de la obra destinada a “Servicio-Comercio”, lo que en la práctica implicaría la obligación de cumplir con una serie de especificaciones destinadas a dejar el inmueble con instalaciones para fines comerciales.

A su entender, las referidas instalaciones se encontrarían afectas a Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto en la especie con las instalaciones para fines comerciales que se mencionan precedentemente y que ratifica el Certificado de recepción definitiva de las obras de edificación, se cumple con el supuesto impositivo.

En virtud de lo anterior, solicita se confirme que las instalaciones contenidas en un local comercial, tales como las detalladas anteriormente, son de aquellas que exige el artículo 8° letra g) para la configuración de dicho hecho gravado.

II.- ÁNALISIS:

Sobre el particular, el artículo 8° letra g) del D.L. 825, de 1974, grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

De este modo, en concordancia con la disposición legal citada, para que el arrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión del uso y goce de un bien corporal inmueble se encuentre gravado con IVA es requisito esencial que éste se encuentre dotado de bienes corporales muebles, o bien cuente con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial.

Sin embargo, considerando que la procedencia del Impuesto al Valor Agregado descansa sobre el supuesto de hecho de que el inmueble en definitiva cuente o no con instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, por lo que resulta fundamental la verificación in situ de tales instalaciones, no es posible a esta Dirección Nacional determinar si en la realidad en el caso planteado se configura o no el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° en referencia, situación que por corresponder a una verificación en terreno cabe dentro de la competencia del Director Regional respectivo, en la oportunidad que corresponda.


II.- CONCLUSIÓN:

Sobre el particular, es posible señalar a Usted que no cabe a esta Dirección pronunciarse, por tratarse de materias cuyos supuestos de hecho deben verificarse y analizarse en un proceso de fiscalización a cargo de la Dirección Regional respectiva.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 3438, de 18.12.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos