La consulta se refiere a la presentación efectuada ante esa Dirección Regional por XXXX, quien indica que, en su calidad de abogado, parte importante de su trabajo consiste en la redacción de contratos de compraventa de parcelas de agrado y que, en relación con estos contratos, algunos notarios de la Región de los Lagos han esbozado la posibilidad de incluir de manera obligatoria, una cláusula en la cual el vendedor declare el régimen tributario a que se encuentra afecto, esto es, si respecto de la parcela tributa según renta efectiva o presunta.
A su juicio, esta exigencia no tendría fundamento legal toda vez que el artículo 75 bis del Código Tributario, que contiene esta obligación, solo se refiere a los casos de arrendamiento o cesión temporal de inmuebles agrícolas. Por otra parte -continúa-, el inciso sexto del artículo 3° N°7 de la Ley N°18.985, que hace extensivo el artículo 75 bis a la venta o enajenación de bienes raíces agrícolas, solo se aplicaría al enajenante que comience a declarar en base a contabilidad completa y, en todo caso, de modo optativo toda vez que siempre tiene la posibilidad de cumplir la obligación de informar mediante carta certificada dirigida al adquirente.
Al respecto, el Sr. Director Regional expone su parecer en el sentido que, en el caso de enajenación de un bien raíz agrícola, el contribuyente sólo se encontrará obligado a declarar su forma de tributación cuando ésta hubiere cambiado a renta efectiva con contabilidad y el acto jurídico se hubiese celebrado en el ejercicio inmediatamente anterior o en el primer ejercicio en que deba tributar bajo renta efectiva, no existiendo tal obligación en los casos que el contribuyente hubiese mantenido su forma de tributación en el tiempo y enajene el predio.
II.- ANÁLISIS
De acuerdo al inciso sexto del artículo 3° de la Ley N°18.985, que Establece Normas sobre Reforma Tributaria , el adquirente de un predio agrícola queda obligado a tributar en renta efectiva según contabilidad completa en relación con ese inmueble, si el enajenante del mismo pasaba a encontrarse afecto a dicho régimen tributario en el ejercicio en que se efectúa la enajenación, o en el ejercicio siguiente. Luego, la disposición citada obliga al enajenante de bienes raíces agrícolas que se encuentra en la situación descrita en la ley, a informar su régimen tributario al adquirente, según lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario , o mediante carta certificada dirigida a su domicilio a través de un Notario y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio .
Por consiguiente, de acuerdo a la disposición citada, sólo se encuentra en la obligación de declarar el régimen tributario a que se encuentra afecto, sea en el título que sirve de antecedente a la trasferencia del dominio del predio o en la comunicación posterior prevista en la ley, el enajenante de un predio agrícola que debe comenzar a operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa en el ejercicio en que enajena el inmueble, o en el ejercicio siguiente a dicho acto.
Por otra parte, además del artículo 3° citado, no existe otra disposición legal que obligue al enajenante de un predio agrícola, a declarar o informar al adquirente del mismo, el régimen tributario a que se encuentra afecto.
III.- CONCLUSIÓN
La obligación de declarar o informar a que se refiere la consulta, y que se establece en el artículo 3° de la ley 18.985, citada, corresponde sólo a los contribuyentes que enajenen todo o parte de bienes raíces agrícolas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 131, de 22.01.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria