I. ANTECEDENTES
En su presentación expone que el artículo 74 del Código Tributario, dispone que los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos.
Ahora bien – prosigue la presentación – la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su artículo 56 (sic) establece que el Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de esta ley, y la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone en su artículo 13, letra f), que el patrimonio de las municipalidades estará constituido, entre otros, por tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial.
Luego, atendidas las facultades contempladas en el artículo 7°, letra b), del DFL N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, solicita informar si el conservador de bienes raíces de Santiago, al tenor de las disposiciones legales antes citadas, puede inscribir en sus registros los actos jurídicos que se le presenten en los casos que existieren contribuciones de bienes raíces pendientes de pago relativas a un inmueble, por no tratarse de impuestos fiscales sino que municipales que afectan a la propiedad raíz.
II. ANÁLISIS
De acuerdo al artículo 13, letra f), de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el patrimonio de las municipalidades se constituye, entre otras partidas, por los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, ‘comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial’, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la circunstancia de que la recaudación de un tributo tenga por ley un destino específico, municipal en este caso, no significa que el tributo sea municipal, salvo que la municipalidad sea legalmente la acreedora y encargada de aplicarlo, lo que no ocurre tratándose del Impuesto Territorial.
Para confirmar el carácter fiscal del Impuesto Territorial, deben considerarse las normas de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y sus modificaciones, los dictámenes de la Contraloría General de la República y las disposiciones de la ley N° 17.235, que establece el tributo, según pasa a exponerse.
En cuanto a la Ley N° 18.695, el texto original de su artículo 11 disponía que, para la organización y funcionamiento de las municipalidades y el cumplimiento de sus finalidades, el patrimonio municipal se componía, entre otras partidas, ‘por los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal’; sin comprender al impuesto territorial ni demás permisos y patentes que señala la ley vigente.
A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.130 se agrega un párrafo 3°, patrimonio y financiamiento municipales, incorporando un artículo 10 bis y cuya letra f) es muy similar a la actual (del artículo 13); lo anterior, en sintonía con la instauración de un esquema de financiamiento solidario que garantizare la autonomía económica de las municipalidades (artículo 11, primitivo texto legal de la Ley N° 18.695).
De la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°19.130, se desprende que cuando se ‘comprendió’ al impuesto territorial dentro de las fuentes de ingresos municipales, el legislador no tuvo el propósito de alterar su naturaleza de ‘impuesto fiscal’, sino simplemente proveer de fondos a las municipalidades para su financiamiento, habida cuenta de la vinculación local del predio gravado con el respectivo municipio . De hecho, la incorporación del impuesto territorial y otras partidas que señala la norma sólo tuvo por objeto – tras una indicación del Ejecutivo – precisar los diversos rubros que comprendería el patrimonio municipal. Es en este sentido que debe entenderse la palabra ‘comprende’ (incluye), referida al impuesto territorial.
Lo anterior es refrendado, además, por la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que, a propósito de diversos temas, ha señalado explícitamente que ‘el impuesto territorial (es un) tributo fiscal’ . Asimismo, en otra serie de dictámenes, ha distinguido entre ‘impuestos municipales – cuya regulación se encuentra en el Título IV del Decreto Ley N° 3.063 – de los derechos municipales – definidos en el artículo 40 del mismo texto legal’ . El impuesto territorial no se encuentra en el referido Título IV del Decreto Ley N° 3.063 ni su aplicación corresponde a las municipalidades.
Finalmente, es necesario atender al conjunto de normas tributarias sobre la materia, en particular al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto Territorial, que expresamente establece que compete al Servicio de Impuestos Internos la aplicación de dicha ley. Lo anterior es consistente con su calidad de impuesto fiscal pues, como ha expuesto la Contraloría General de la República, el pago de contribuciones de bienes raíces es una materia que se ‘refiere a la aplicación de normas que regulan los impuestos fiscales de carácter interno, cuya interpretación exclusiva compete al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos’
Precisamente por tratarse de un impuesto fiscal y de competencia de este Servicio, le corresponde determinar el avalúo de los bienes raíces, la emisión de instrucciones técnicas y administrativas, la formación de roles de avalúos y la modificación de avalúos; todas materias que no podrían estar dentro de sus atribuciones, si las contribuciones de bienes raíces constituyesen impuestos municipales.
Por el contrario, como ha señalado este Servicio, las rentas o ingresos que establece el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, corresponden a tributos que la Ley permite aplicar a las municipalidades y cuyo control corresponde a una autoridad diferente del Servicio de Impuestos Internos .
III. CONCLUSIÓN
Conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y las disposiciones legales pertinentes sobre la materia, se concluye inequívocamente que el impuesto establecido en la Ley N° 17.235, constituye un impuesto fiscal, de aquellos referidos en el artículo 74 del Código Tributario y no uno de carácter municipal.
Por tal razón, los conservadores de bienes raíces están impedidos de inscribir en sus registros las transmisiones o transferencias de dominio, constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz objeto de aquellos actos jurí¬dicos, tributos entre los cuales se cuenta el Impuesto Territorial establecido en la Ley N° 17.235.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1329, de 18.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria