Home | Otras Normas - 2013
CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 1° – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 12°, LETRA A), N°1 – LEY N° 18.290, ART 34°, ART. 35°, ART.50°. (ORD. N° 1655, DE 30.07.2013)
SOLICITA ACLARACIÓN RESPECTO DE SOLICITUD, RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
I.- ANTECEDENTES

Se ha solicitado a este Servicio emitir un informe fundado sobre lo expuesto por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien requiere un dictamen de ese organismo contralor para esclarecer si la petición del TTT que expone, corresponde a “transferencias” de vehículos o bien a un trámite masivo de “Rectificación Administrativa” y que se determine finalmente si dicha institución castrense, se encuentra exenta de pagar los correspondientes derechos de inscripción.


II.- ANALISIS

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que al Servicio de Impuestos Internos corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, según preceptúa el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Como resulta de la disposición legal citada, este Servicio sólo tiene competencia respecto de los ‘impuestos’ internos, fiscales o de otro carácter que la ley señale.

Ahora bien, los derechos de inscripción a que se refiere la presentación, aunque pueden ser considerados tributos, no califican como impuestos, teniendo en vista que éstos últimos, como la misma Contraloría ha señalado, son una especie de tributo, al igual que lo son las contribuciones, las tasas y los derechos .

De esta manera, dado que los derechos de inscripción de vehículos motorizados, no tienen el carácter de un impuesto, sino que presentan una naturaleza jurídica distinta, precisamente de derechos o cantidades que el Estado exige pagar para la inclusión en un registro, es que, desde un punto de vista genérico, tales derechos no caben dentro del ámbito de competencia del Servicio.

Por otra parte, analizada la normativa aplicable a los derechos de inscripción indicados, de sus disposiciones no resulta que se otorgue atribuciones al Servicio de Impuestos Internos para la determinación o fiscalización de ellos.

En efecto, el artículo 39° de la ley N° 18.290, de Tránsito establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. A su vez, el artículo 48° de la misma ley, faculta expresa y exclusivamente al Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, para autorizar las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, ya sea de oficio o a petición de parte, mediante resolución fundada, de la cual podrá reclamarse conforme el procedimiento que señala.

De acuerdo a dichas normas, así como de lo dispuesto en los artículos 34° y 35°, de la ley 18.290, citada, respecto del sistema registral de vehículos motorizados, la ley contempla la intervención de las Notarías y del Servicio de Registro Civil en las transferencias de vehículos motorizados, sin que se confiera a este Servicio facultades relacionadas con la materia o, específicamente, competencia para determinar si lo requerido por el TTT, corresponde a una transferencia o a una rectificación administrativa.

Finalmente, el artículo 50° de la ley citada, señala que el Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan mediante decreto supremo, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen, asunto respecto del cual no se otorga a este Servicio facultades de interpretación ni de otra naturaleza.

Por último, no obstante que no se ha consultado expresamente, cabe señalar que, en el evento que la autoridad competente resolviera que en el caso planteado por el TTT, no se configuran rectificaciones de las inscripciones sino que nuevas transferencias de vehículos, surge el problema de determinar si esas operaciones se encuentran o no afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Al respecto, considerando que no se cuentan con todos los antecedentes para determinar con certeza si se configura el hecho gravado con dicho impuesto, sólo puede informarse que, actualmente, por regla general la venta de vehículos motorizados nuevos, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado y la venta de vehículos motorizados usados se encuentra expresamente liberada del tributo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 12°, letra A), N° 1, del D.L. N° 825, de 1974 .

Sobre el alcance de esta disposición, este Servicio ha considerado que al no encontrarse expresamente definido en la Ley ni en el reglamento el concepto de “vehículo motorizado usado”, que emplea el artículo 12°, letra A), N° 1, citado, tal expresión debe ser interpretada en su sentido natural y obvio, de conformidad a las normas de hermenéutica contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de forma tal que dicha expresión debe comprender a todos aquellos vehículos motorizados que en algún momento han sido adquiridos para ser destinados a su uso natural, esto es, al transporte de carga o de pasajeros, ya sea en Chile o en el extranjero .

A contrario sensu, vehículo motorizado nuevo es aquel que aún no ha sido adquirido para ser empleado en su destino natural, permaneciendo bajo el dominio del fabricante armador, distribuidor, subdistribuidor, concesionario, importador o comerciante del ramo .

Asimismo, sobre este aspecto puede informarse que, para efectos de la aplicación del I.V.A., este Servicio ha entendido que la circunstancia de haberse efectuado más de una transferencia de un vehículo motorizado, no determina la pérdida de su condición de nuevo si, no obstante haberse verificado a su respecto dos o más ventas, ha permanecido bajo el dominio del fabricante armador, distribuidor, subdistribuidor, concesionario, importador o comerciante del ramo, y no ha sido destinado por estos adquirentes a su uso natural .

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se informa a Ud. que este Servicio carece de competencia legal para pronunciarse sobre las actuaciones administrativas relativas a las transferencias de vehículos motorizados, rectificaciones en el registro o derechos de inscripción en el mismo, no siendo posible, en consecuencia, emitir el informe solicitado sobre esas materias.

En cuanto a la posibilidad de aplicarse IVA en las operaciones indicadas en la consulta, se solicita a Ud. tener presente lo expuesto en la parte II de este oficio.

Conforme a lo pedido por ese organismo de control, se hace presente que este oficio ha sido preparado con la intervención de abogados de la institución.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1655, de 30.07.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria