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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 27° – CIRCULAR N° 15, DE 2010. (ORD. N° 1938, DE 04.09.2013)
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL A TITULARES DE CONCESIONES MARÍTIMAS.

I.- ANTECEDENTES

En el oficio se expone que en sesión de 5 de junio de 2013 de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, se acordó oficiar a este Servicio con el propósito que se informe sobre los fundamentos jurídicos por los cuales se cobra Impuesto Territorial a los titulares de concesiones marítimas.


II. ANÁLISIS

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que, la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 1°, un tributo a los bienes raíces, que se aplica sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la misma ley.

Por su parte, el Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 citada, establece en el acápite I, letra A, número 1), una exención del 100% del Impuesto Territorial a favor del Fisco, con excepción, entre otros, de los casos en que cabe aplicar el artículo 27 de la misma ley.

El artículo 27 citado, tratando de los obligados al pago del impuesto, dispone en su inciso primero que el concesionario u ocupante a cualquier título de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado .

Como resulta de las disposiciones legales citadas, la exención de Impuesto Territorial que se establece a favor del Fisco, no rige respecto de los inmuebles de su propiedad que han sido objeto de concesión a terceros, a cualquier título. En estos casos, por expresa disposición de la ley, el concesionario u ocupante deberá pagar los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.

Esta es precisamente la situación de las concesiones que recaen sobre playas y terrenos de playa, pues, al cederse por el Estado a una persona, facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público, como son dichos inmuebles, surge para el concesionario la obligación de pagar las correspondientes contribuciones de bienes raíces, según lo ordena el artículo 27 citado.

En relación con lo anterior, el Reglamento de Concesiones Marítimas establece en su artículo 33, que si una concesión marítima comprende terrenos de playa y/o playa, el decreto de concesión, renovación o modificación de ésta, reducido a escritura pública, deberá remitirse al Servicio de Impuestos Internos para el cobro del Impuesto Territorial correspondiente .

Por último, de acuerdo con lo instruido en la Circular N° 15 de 2010, de este Servicio, recibido el respectivo decreto reducido a escritura pública, se procederá a enrolar los terrenos de playa y sectores de playa, incluyéndose las mejoras o construcciones fiscales o particulares, sólo cuando el predio pertenezca a la Segunda Serie No Agrícola.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo solicitado se informa que el fundamento jurídico del cobro de Impuesto Territorial realizado a los titulares de las concesiones marítimas, se encuentra en lo dispuesto en los artículos 1° y 27 de la Ley N° 17.235, citada, las que, respectivamente, establecen un impuesto a los bienes raíces aplicable sobre su avalúo, y que el concesionario u ocupante por cualquier título de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, debe pagar los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.

En consecuencia, siendo los terrenos de playa y/o playa, bienes raíces nacionales de uso público, en el caso que una concesión marítima comprenda dichos bienes, el concesionario u ocupante deberá satisfacer el Impuesto Territorial correspondiente, de acuerdo a la tasación realizada por este Servicio.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1938, de 04.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria