Señala la Contraloría que, a través del Oficio N° 75.795, y de acuerdo con lo informado en esa oportunidad por este Servicio , se concluyó que los bienes raíces de propiedad del Instituto de Previsión Social se encontraban afectos al pago del impuesto territorial y que conforme al art. 27 de la Ley 17.235, están obligados a dicho pago, los funcionarios beneficiados con los inmuebles asignados, como casa habitación en la medida que no deban residir en ellos por razones inherentes a su cargo.
2.- Al respecto, cabe señalar que este Servicio mantuvo hasta enero del 2013, el criterio conforme al cual no estaban amparados bajo la exención de contribuciones, establecida en el párrafo I, letra A, número 1) del Cuadro Anexo, de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, los bienes raíces pertenecientes a servicios públicos descentralizados o con personalidad jurídica y patrimonio propios, como es el caso del Instituto de Previsión Social.
No obstante, a través del Ordinario N°212, de 2013, a propósito de una consulta efectuada por la Defensoría Penal Pública, este Servicio concluyó que el texto vigente del referido Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, incluye en la exención a los bienes raíces pertenecientes, entre otras instituciones, a los ‘Servicios Públicos’, con excepción de aquellos que correspondan a sus sedes matrices , sin distinguir expresamente la ley si se trata de servicios públicos con o sin personalidad jurídica propia .
Para dicha conclusión se consideró además el concepto de ‘servicio público’ empleado por la Contraloría General de la República, en el sentido que son aquellos que se encuadran dentro del sector fiscal (administración central) o bien dentro del sector autónomo (administración descentralizada), según la personalidad jurídica que los habilite para actuar y atendiendo a la naturaleza de sus recursos
Asimismo, se consideró como argumento que la norma del Cuadro Anexo citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial, establece un beneficio a favor de los ‘funcionarios públicos’ que por razones inherentes a sus cargos deben residir en predios fiscales (inciso final), y que, sobre esta materia, la Contraloría ha sostenido que también son funcionarios públicos, en general, quienes sirven en servicios públicos descentralizados, integrantes de la administración del Estado .
Luego, dado el concepto amplio de ‘funcionario público’, debe entenderse que son bienes fiscales a que refiere el artículo 27, tanto los que pertenecen al Fisco como aquellos que pertenecen a servicios públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios.
En consecuencia, a falta de regla en contrario, el oficio indicó que mantienen su exención los bienes inmuebles pertenecientes a los servicios públicos que no constituyan sedes matrices de sus respectivos servicios, sea que posean o no personalidad jurídica y patrimonio propio.
El cambio de criterio expuesto favorece a los servicios públicos como el Instituto de Previsión Social, que tienen personalidad jurídica propia, distinta del Fisco.
3.- Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto se informa que el criterio actualmente vigente de este Servicio es que quedan también amparados bajo la exención de Impuesto Territorial, establecida en el párrafo I, letra A, número 1) del Cuadro Anexo, de la Ley Nº 17.235, los inmuebles pertenecientes a los Servicios Públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con excepción de los bienes raíces de sus sedes matrices.
Se adjunta copia del Oficio 212 de 2013, para su conocimiento y fines pertinentes.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1972, de 09.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria