I. ANTECEDENTES
La presentación señala que XXX (en adelante, “la Corporación”), es una organización sin fines de lucro que cuenta con personalidad jurídica otorgada por el Decreto Supremo N° xxx del Ministerio de Justicia de xx.xx.xxxx. Esta corporación tiene por objeto establecer para la cónyuge del Oficial pensionado de las tres ramas de las Fuerzas Armadas; para la madre o hija, siempre que tengan la calidad de montepiadas de Oficial pensionado de las tres ramas de las Fuerzas Armadas y para las Oficiales pensionadas de las mismas, una sede social y residencia común, que les sirva de adecuada habitación en atención al medio social en que viven.
Se indica que la Corporación no realiza ninguna actividad lucrativa, y que su funcionamiento es posible gracias a las cuotas sociales que aportan las afiliadas y a una mensualidad por la estadía en la residencia cuyo valor se fija en proporción a los montos de las pensiones y montepíos de las residentes.
La solicitante expone que desde el año 1984, el artículo único de la Ley N° 18.395 liberó de manera indefinida a dicho inmueble del pago del Impuesto Territorial . Sin embargo, señala que en Noviembre de 2012, este Servicio les notificó que a partir del año 2009, la Corporación debió comenzar a pagar Impuestos Territorial por este inmueble.
En razón de lo anterior, la Corporación solicita se reconsidere la situación particular de este inmueble de su propiedad frente al Impuesto Territorial y que, en definitiva, se proceda a reponer la exención que les benefició hasta antes del año 2009.
II. ANALISIS
En primer término corresponde señalar que la exención de contribuciones de bienes raíces que establecía el artículo único de la Ley N° 18.395, estaba recogida en el numeral 9), letra E), del párrafo I del antiguo Cuadro Anexo N° 1 de la Ley N° 17.235 que establece el Impuesto Territorial. Sin embargo, esta franquicia fue derogada por la Ley N° 20.033, publicada en el Diario Oficial de 1° de julio de 2005, por lo que no se encuentra actualmente vigente.
En efecto, el artículo 2° de la Ley N° 20.033, reemplazó los Cuadros Anexos N° 1 y N° 2 de la Ley N°17.235, por un sólo Cuadro Anexo y derogó las exenciones que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro, fueron suprimidas .
De esta manera, es la ley la que puso fin al beneficio y no una decisión administrativa de este Servicio, lo que ciertamente no podría hacer, debido a que carece de facultades para tal determinación. Asimismo, no es posible que este Servicio pueda reponer administrativamente una exención que la ley ya no contempla.
Ahora bien, en la legislación vigente no hay una exención de contribuciones que favorezca específicamente a la Corporación solicitante. Entre las franquicias actualmente en vigor, existe una que dice relación con los bienes raíces de propiedad de las instituciones de beneficencia que cumplan ciertos requisitos, contenida en la letra D) del capítulo I del nuevo Cuadro Anexo de la Ley , y que en su número 3) incluye a los ‘Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos’.
Esta exención exige el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que los bienes raíces sean de propiedad de las personas jurídicas que indica, esto es, de establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.
b) Que los bienes raíces estén destinados al fin de beneficencia establecido en los estatutos de las respectivas instituciones; y
c) Que no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto [fin de beneficencia establecido en los estatutos].
Sin embargo, considerando los antecedentes de la situación planteada en la consulta, este Servicio es de opinión que la exención indicada no resulta procedente en este caso.
Lo anterior porque, en primer lugar, el establecimiento no está destinado a proporcionar habitación gratuita a personas indigentes.
Por otra parte, si bien las personas a las que presta servicios la Corporación, son o pueden llegar a ser desvalidos, el establecimiento no es propiamente una institución de beneficencia, entendida ésta como la ayuda gratuita que se presta a los necesitados o carentes de recursos.
En efecto, según su presentación, las personas que residen en este hogar deben pagar una suma periódica para poder residir en él. La entidad de estas sumas, si bien puede que no alcance para financiar completamente el hogar o generar utilidades al establecimiento, en opinión de este Servicio excluye la noción de beneficencia que exige la disposición legal para el otorgamiento de la exención tributaria.
III. CONCLUSION
La exención que se invoca en la solicitud fue derogada por la Ley N° 20.033, citada, por lo que administrativamente no es posible reponer el beneficio como se pide. Por otra parte, considerando las características del establecimiento que mantiene la Corporación, y especialmente la contraprestación que deben efectuar las personas para vivir en este hogar, no se configura ninguna causal vigente de exención de contribuciones de bienes raíces que favorezca a este inmueble.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2012, de 13.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria