Por otro lado, la Ley N° 20.431, reemplazó en el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, la referencia que éste hacía al inciso segundo del artículo 97 N° 16, por una nueva referencia al inciso primero de esta norma.
Por lo anterior es que solicita confirmar que en virtud de esta nueva redacción de la disposición, la presunción que establece el inciso segundo del artículo 65, resultará aplicable en todos los casos de pérdida no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, y no solamente en aquellos casos en que el aviso o detección ocurra después de una notificación u otro requerimiento del Servicio como establece la Circular N° 22 de 1982.
Además se solicita confirmar que la renta determinada en conformidad a esta presunción, no se verá afectada con la tributación que señala el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no estar expresamente incluido en dicha norma legal.
II. ANALISIS
La circular 22, citada, fue emitida cuando el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, hacía expresa referencia al inciso segundo del artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal. Posteriormente, el numero 6) del artículo 7° de la Ley N° 20.431, reemplazó en el inciso segundo del artículo 65 citado, la expresión “segundo” por “primero”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, independientemente de si el aviso o la detección de esta pérdida o inutilización, se produzca con posterioridad a una notificación u otro requerimiento del Servicio, situación ésta última que, de verificarse, constituye una presunción de perdida no fortuita, según establece el inciso segundo de la misma disposición.
Por consiguiente, del texto vigente de las disposiciones legales citadas, sólo puede concluirse que la presunción que contiene el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, resulta aplicable actualmente a todos los casos de pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos mencionados, sin la limitación de que el aviso de esos hechos o su detección ocurra después de una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En consecuencia, no se encuentran vigentes en este punto las instrucciones de la Circular N° 22 de 1983, que instruía en base al texto legal anterior a la modificación introducida por la ley N° 20.431.
Por último, las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 citado, no se encuentran afectas al impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que, a su respecto, no se configura alguno de los hechos gravados descritos en esta disposición legal.
III. CONCLUSION
De acuerdo a lo expuesto, se informa que la presunción que establece el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, es aplicable a los casos a que se refiere el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del mismo código, sin consideración a la oportunidad en que se efectuó el aviso o la detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. No se encuentran vigentes, en consecuencia, las instrucciones que sobre ese aspecto impartió la circular N° 22, de 1982.
Asimismo, se informa que las cantidades que se determinen por aplicación del inciso segundo del artículo 65, citado, no quedan afectas al impuesto que establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2138, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria