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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES ¬– LEY N° 16.271 – ART. 24°, ART. 46°, LETRA A), ART. 46° BIS. (ORD. N° 2140, DE 03.10.2013)
DONACIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS DONACIONES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.271.
I. ANTECEDENTES

XXX, ha solicitado a esa Dirección Regional, se clarifique el criterio de determinación de impuesto a las donaciones establecido en la Ley 16.271. Expone en la consulta que se encuentra realizando los trámites de insinuación para donar a sus hijos los derechos que le corresponden en la Parcela TTT, ubicada en la Comuna de YYY, cuyos derechos adquirió junto a tres hermanos por herencia quedada al fallecimiento de su madre en el año 1996. Señala que, conforme a las instrucciones de la Circular N° 19, de 2004, y considerando que el inmueble fue adquirido hace más de tres años, correspondería valorizar cada asignación conforme el porcentaje donado del inmueble en relación con el avalúo fiscal del mismo, efectuando las deducciones legales que corresponden para obtener el monto afecto a impuesto.

Considerando lo anterior, consulta en primer término si, dado que los derechos a donar fueron adquiridos por herencia y ya pagaron el impuesto por tal concepto, cabe gravar la donación de estos derechos con el mismo impuesto regulado en la Ley N° 16.271, ya que se generaría una doble tributación.

Además, en caso de concluir que la donación se encuentra gravada, consulta lo siguiente:

i) En el caso que un lote o derechos se le adjudique, le importa saber cuál es el costo de adquisición para posteriormente donar dicho bien.
ii) En el caso de que un lote o derechos sean adjudicados a sus donatarios, le importa conocer cuáles serían los efectos tributarios de este hecho.

La Dirección Regional indica que, en el caso planteado, no se produce una doble tributación, pues el impuesto de la ley 16.271 afecta a dos hechos gravados distintos, como son las asignaciones hereditarias y las donaciones, y que así lo instruye la Circular N° 19 de 2004. En cuanto a la segunda consulta expresa su opinión en el sentido que si lo donado es un bien raíz o una cuota del mismo, la base imponible del impuesto lo constituye su avalúo fiscal. En cambio, si lo donado son derechos en la sucesión, deberá considerarse el valor corriente en plaza de los derechos, aplicándose el artículo 46 bis de la citada ley.

II. ANÁLISIS

Con relación a la primera consulta formulada, se confirma lo indicado por esa Dirección Regional en su solicitud, en cuanto a que la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contempla dos hechos gravados distintos, como son las Donaciones y las Asignaciones Hereditarias, estableciendo diferencias tanto respecto de los sujetos pasivos, como de la base imponible , el devengo, y la declaración y pago de los impuestos .

En consecuencia, con el pago de ambos tributos no se produce jurídicamente la doble tributación a que se refiere la interesada.

Respecto a la segunda consulta, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 24° de la Ley 16.271, para la estimación de los bienes donados y determinación del impuesto deben observarse las mismas reglas que para los bienes heredados o legados en lo que les sea aplicable. Por consiguiente, en el caso particular de la consulta, si lo que se dona es un bien raíz (lote) o una cuota de él, por aplicación de lo dispuesto en el art. 46° letra a) de la citada ley, el valor a considerar será el avalúo con que figure el inmueble para los efectos del pago de las contribuciones. También podría tener aplicación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46° letra a), citado, en cuanto a estimar el inmueble en su valor de adquisición, si este fuere superior al de avalúo, en caso de haberse adquirido por el donante dentro de los tres años anteriores a la donación.

Por otra parte si el objeto de la donación está constituido por los derechos hereditarios, la regla aplicable será la del artículo 46 bis de la Ley 16.271, es decir, el valor a considerar para efectos de la aplicación del impuesto a las donaciones, será el corriente en plaza, puesto que el art. 46° no contempla ninguna regla especial para la valorización de esos derechos . De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 46 bis, este Servicio puede tasar dicho valor, previa citación del contribuyente.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto se informa que, en el caso planteado, no se produce la doble tributación a que se refiere la contribuyente en su presentación, pues el impuesto de la ley 16.271 afecta a dos hechos gravados distintos, como son las asignaciones hereditarias y las donaciones.

En cuanto a la segunda consulta, si lo donado es un bien raíz o una cuota del mismo, la base imponible del impuesto estará constituida por el avalúo fiscal del inmueble para efectos del pago de las contribuciones o el valor de adquisición, según lo dispuesto en el artículo 46, letra a) citado. En cambio, si lo donado son derechos en la sucesión, deberá considerarse el valor corriente en plaza de los derechos, aplicándose el artículo 46 bis de la citada ley.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2140, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria