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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 18°, N°2 – CIRCULAR N° 9, DE 2012 (ORD. N° 2485, DE 27.11.2013)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 18°, N°2, DE LA LEY N° 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES, RESPECTO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS POR PARTICULARES A UNA CORPORACIÓN.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar la procedencia de la exención establecida en el artículo 18°, N°2 de la ley N° 16.271, respecto de las donaciones efectuadas por particulares, en el caso que expone.


I. ANTECEDENTES

Señala el recurrente que la corporación XXX , fue creada para crear, administrar y desarrollar centros de iniciación y entrenamiento para el alto rendimiento deportivo y desde su inicio se previó que se financiara a través de aportes del Estado y Municipalidades, cuotas que deben pagar los socios colaboradores, deportivos y patrocinadores así como de donaciones de particulares. Agrega que con la finalidad de incrementar estas donaciones, la corporación desea implementar un sistema que facilite a los eventuales donantes la manera de entregar sus aportes, por ejemplo vía web.

Según expone, entiende que dichas donaciones estarían exentas del Impuesto establecido por la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, según lo establece el N°2, del artículo 18° de la precitada ley, que considera exentas “las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°.”

Finalmente solicita que este Servicio confirme lo anteriormente señalado y que establezca que este tipo de donaciones, que podrían ir desde 0.1UF a 100 UF, estarán exentas de este impuesto.

II. ANÁLISIS
El número 2°.- del artículo 18° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que estarán exentas del impuesto que establece dicha ley, “Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°” .
De acuerdo a dicha disposición legal, para la procedencia del beneficio tributario las donaciones deben cumplir con los siguientes tres requisitos:

a) Que sean de poca monta. Al no encontrarse definida esta expresión en la ley, dichas palabras debe entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define “monta”, como el Valor, calidad y estimación intrínseca de algo. y “de poca Monta”, loc. Adj., como de poca importancia.

Conforme a lo anterior, resulta entonces que para que una donación pueda ser beneficiada con la franquicia en análisis, debe ser de un monto y/o valor de poca importancia.

b) Las donaciones deben estar establecidas por la costumbre, esto es, el hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto .

c) Las donaciones deben ser efectuadas a personas que respecto del donante, no sean, el cónyuge, a cada ascendiente o adoptante, a cada hijo o adoptado o a la descendencia de ellos. Así mismo se excluyen a los donatarios que tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado.

Las donaciones que cumplan con las condiciones o requisitos indicados anteriormente, se encontrarán exentas del impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, sujetas desde luego a la verificación que este Servicio efectúe, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

En el caso planteado por el recurrente, se ha solicitado declarar que las donaciones que se efectúen en el tramo entre 0,1 UF y 100 UF, esto es, entre $2.285 y $2.285.267, constituyen donaciones de poca monta.

Al respecto cabe señalar que no es posible establecer a priori y sin consideración a las condiciones concretas en que se verifique el acto en particular, que una donación en el rango de valores indicado por el peticionario, cumpla con el requisito de ser de poca monta, pues éste es un aspecto que debe ser analizado caso a caso para determinar el cumplimiento de la exigencia legal .

Además de lo anterior, y en relación con los restantes requisitos que la ley contempla para la procedencia de la exención, debe considerarse que, de los antecedentes, no aparece que las donaciones a que se refiere el solicitante puedan ser entendidas como establecidas por la costumbre, ya que no se evidencia que la donación con fines deportivos constituya un hábito o modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que alcance fuerza de precepto, que es lo que, por definición, la costumbre exige.

III. CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo expuesto, no es posible confirmar lo solicitado por el peticionario en cuanto a que las donaciones que se efectúen a la corporación que indica, y que podrían ir desde 0,1UF a 100 UF, se encuentran exentas del impuesto establecido por la ley N° 16.271, por la causal del artículo número 2° del artículo 18 de dicha ley, debido a que el requisito de la exención consistente en ser de poca monta la donación, debe ser comprobado caso a caso, considerando las circunstancias concretas en que el acto se efectúa, y porque en la situación planteada no concurre la exigencia legal de que tales donaciones sean establecidas por la costumbre.

ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2485, de 27.11.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.