Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, ejercer la facultad establecida en el artículo 18 del D.L. N° 3.475, en el sentido de autorizar el pago del Impuestos de Timbres y Estampillas de una forma distinta a la establecida en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que señala que éste solo se podrá pagar mediante ingreso de dinero en Tesorería o mediante el uso de estampillas para el caso del N° 1 del artículo 15 del D.L N° 3.475.
En la presentación se expone que el artículo 18 del D.L. N° 3.475, facultaría al Director del Servicio de Impuestos Internos a autorizar o imponer el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de una forma distinta a las señaladas anteriormente, por lo que solicita se autorice su pago mediante la utilización de otros medios en general, y en especial, mediante el uso de tarjetas de débito y crédito, puesto que ello no significa un costo financiero para el Fisco y garantiza convenientemente la recaudación.
II. ANÁLISIS
El artículo 17 del D.L. N° 3.475 establece que el Impuesto de Timbres y Estampillas se deberá pagar por ingreso en dinero en Tesorería o mediante el uso de estampillas, tratándose de instrumentos privados y otros documentos gravados con este tributo.
Por su parte, el artículo 38 del Código Tributario, establece que el pago de los impuestos se hará en Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 (del mismo código), por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque, y su pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos, que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
Por otra parte, el inciso segundo del citado artículo 38, introducido por el artículo 3° N° 7 de la Ley N° 19.506, faculta al Tesorero General de la República para autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, crédito u otros medios, siempre que esto no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no se aplica para las tarjetas de crédito y débito emitidas en el extranjero, debiendo en su caso, impartir además las instrucciones administrativas necesarias para resguardar el interés fiscal.
En consecuencia, de acuerdo a la disposición citada, la Ley faculta al Tesorero General de República, y no al Director del Servicio de Impuestos Internos, para autorizar el pago de los impuestos, incluido el de Timbres y Estampillas, mediante el uso tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
Esta facultad que la ley le confiere al Tesorero General de la República, es especial frente a la más general prevista en el artículo 18 del D.L. N° 3475, citado, considerando que se refiere específicamente a la autorización de ciertos medios de pago, como son las tarjetas bancarias. La especialidad de la norma en este caso dice relación con los medios de pago de los tributos, en particular con aquellos (tarjetas de crédito y débito) que, precisamente, interesan a la Tesorería.
De esta manera, teniendo en vista que el asunto planteado se refiere a la autorización del uso de tarjetas bancarias para el pago de tributos, resulta aplicable el inciso segundo del artículo 38 del Código Tributario, que le otorga facultades al Tesorero General de la República, por ser una norma específica referida al pago de los impuestos por esos medios, y que, por la misma razón, prima sobre la disposición más general del artículo 18 citado.
III. CONCLUSION
Por lo expuesto, se informa que esta Dirección Nacional carece de prerrogativas para acceder a lo solicitado, toda vez que la facultad para autorizar el pago de los impuestos mediante el uso de tarjetas bancarias, impartiendo las instrucciones administrativas necesarias para resguardar el interés fiscal, corresponde al Tesorero General de la República, según lo dispuesto específicamente en el inciso segundo del artículo 38 del Código Tributario.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 455, de 11.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria