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CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 69° – OFICIO N° 2070, DE 2012. (ORD. N° 487, DE 12.03.2013)
TÉRMINO DE GIRO – OPORTUNIDAD EN QUE LA FALLIDA DEBE DAR EL AVISO – LA CIRCUNSTANCIA DE DEJAR DE ESTAR AFECTO A IMPUESTOS, REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LOS IMPUESTOS NORMALES Y PROPIOS QUE DERIVEN DEL EJERCICIO REGULAR DEL GIRO O ACTIVIDAD QUE TERMINA Y NO A OTROS QUE PUEDAN SEGUIR AFECTANDO AL CONTRIBUYENTE POR OTRAS RAZONES O POR LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA O SOCIEDAD.

I. ANTECEDENTES

Expone que, por Oficio indicado en el antecedente, se dio respuesta a la situación tributaria de su representada, especialmente en lo referente a la oportunidad en que la fallida debe realizar su término de giro, concluyéndose que ello corresponde desde el momento en que cesa su actividad regular, esto es, cuando se le revoca la autorización de existencia por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros y se procede a ceder sus activos a otra compañía, ambas condiciones copulativas.

En su nueva presentación informa la existencia de una demanda de indemnización de perjuicios en contra del XXXX, acción judicial en actual tramitación pero de inicio previo a la declaración de quiebra y originada en operaciones financieras de inversión de activos representativos de patrimonio y reservas técnicas propias del giro de la aseguradora – a su juicio – y cuyo resultado final, en caso de ser favorable a YYY, derivará en una nueva cesión de activos de la empresa que asumió los derechos y obligaciones emanados de pólizas de seguros de rentas vitalicias emitidas por la fallida, extendiéndose por tanto la fecha fijada para estos efectos más allá del día 30.09.2018.

En virtud de lo anterior, solicita aclarar la conclusión contenida en el Oficio ya mencionado, en el sentido que la instancia para que el síndico de YYY en quiebra, dé el aviso de término de giro en conformidad con el artículo 69 del Código Tributario, corresponde a aquella en que se completen en definitiva las gestiones y trámites relativos a las operaciones financieras aludidas (pactos) originadas en forma previa y anterior a la declaratoria de quiebra y que derivarían en nuevos ingresos de fondos y nueva cesión complementaria de la cartera de rentas vitalicias y siniestros de pólizas de seguros de escolaridad.

II. ANÁLISIS

Como fundamento para solicitar la modificación del Oficio N° 2070 de 2012, se expone un nuevo antecedente de hecho (la existencia de una demanda de indemnización de perjuicios) que podría variar, en opinión del interesado, la oportunidad para efectuar el término de giro.

Al respecto, debe reiterarse que, conforme al artículo 69 del Código Tributario, la obligación de dar aviso de término de giro pesa sobre toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos .

Según fuera expuesto en el oficio citado, la circunstancia de dejar de estar afecto a impuestos, refiere exclusivamente a los impuestos normales y propios que deriven del ejercicio regular del giro o actividad que termina y no a otros que puedan seguir afectando al contribuyente por otras razones o por los actos de liquidación de la empresa o sociedad .


Sobre este punto (ejercicio regular del giro o actividad), y según se desprende del artículo 4°, DFL N° 251 de 1931, Ley de Seguros, las entidades aseguradoras tienen por objeto (giro) ‘exclusivo’ el comercio de asegurar riesgos a base de primas así como también el desarrollo de actividades afines o complementarias que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general.

Respecto de las actividades afines o complementarias autorizadas por la Superintendencia, dicha entidad, de acuerdo a la información publicada en su sitio institucional, ha autorizado la actuación como agentes colocadores de cuotas de fondos mutuos (para el caso de las entidades aseguradoras del segundo grupo) y el otorgamiento de préstamos a personas naturales .

Luego y conforme lo expuesto, aún cuando la demanda de indemnización de perjuicios individualizada en su presentación pudiera provenir, en su origen remoto, de operaciones financieras de inversión de activos representativos de patrimonio y reservas técnicas no ejecutadas o judicialmente controvertidas, ciertamente dicha acción judicial y la actividad de llevarla a adelante en todas sus instancias no constituye una modalidad de ejercer, ejecutar o desarrollar el giro o actividad propia del contribuyente (el comercio de asegurar riesgos a base de primas) ni tampoco de actividades afines o complementarias a ella.

Junto con lo anterior, se hace presente que una razón fundamental para la conclusión del oficio 2070 citado, en cuanto a la oportunidad de efectuar el termino de giro, es la revocación, por la autoridad competente, de la autorización de la existencia de la compañía de seguros a que se refiere la presentación, situación que no cambia con el nuevo antecedente que se proporciona.


III. CONCLUSIÓN

El antecedente de la demanda de indemnización de perjuicios referida en la presentación, no permite modificar la conclusión del oficio 2017 citado, toda vez que su tramitación y resultado eventualmente favorable, estrictamente no forman parte del ejercicio, ejecución o desarrollo del giro o actividad propio del contribuyente, esto es, el comercio de asegurar riesgos a base de primas o el desarrollo de actividades afines o complementarias a ella. Pero, sobretodo, no ha variado la circunstancia fundamental tenida en vista en dicho pronunciamiento, consistente en la revocación de la autorización de la existencia de la compañía de seguros por la Superintendencia de Valores y Seguros.

En consecuencia, se reitera para el caso planteado que la compañía declarada en quiebra, a la cual se ha revocado la autorización de su existencia, ha terminado la actividad aseguradora, correspondiendo dar aviso de término de giro dentro del plazo legal y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del balance final, según establece el artículo 69 citado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 487, de 12.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria