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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°1 – CIRCULAR N° 24, DE 2002 – RES. EX. N°760, DE 2002. (ORD. N° 116, DE 22.01.2013)
CALIFICACIÓN DE ACTIVIDAD COMO FINANCIERA, PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL N° 1, DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).
I.- ANTECEDENTES.

Indica que, según el artículo 2° de la escritura pública de constitución de la sociedad XXX, su objeto es: /i/ Dar en arrendamiento, por cuenta propia o ajena, toda clase de bienes muebles o inmuebles, y en particular, bajo la modalidad de leasing, esto es, el arrendamiento con o sin opción de compra de dichos bienes; comprar o arrendar dichos bienes con pacto de retrocompra o retroventa o leaseback; /ii/ La compraventa, importación, distribución y comercialización, por cuenta propia o de terceros, de toda clase de bienes muebles; /iii/ Efectuar operaciones de crédito de dinero, según éstas sean permitidas por las leyes; /iv/ La obtención de préstamos y otros créditos de instituciones financieras nacionales e internacionales, con el objeto de satisfacer los requerimientos para el desarrollo de su objeto; /v/ La adquisición, uso, venta y otorgamiento de derechos y licencias sobre toda clase de patentes, marcas y otros tipos de propiedad intelectual o industrial, y /vi/ Tomar el rol de agente, comisionista o distribuidor de empresas nacionales o internacionales.

Señala además que, la única actividad que desarrolla la sociedad y que está indicada en su iniciación de actividades es la correspondiente a operaciones de crédito de dinero y leasing financiero, dando en arrendamiento con opción de compra, principalmente vehículos y maquinarias agrícolas, forestales y mineras, indicando que el resto de las actividades no han sido informadas, y en caso de serlo, lo serán como accesorias de su giro único, esto es, leasing financiero y operaciones de crédito de dinero. Agrega que el leasing financiero es una forma de financiamiento, asimilándose desde el punto de vista financiero a la compra de un activo a crédito; constituyendo una operación de crédito asimilable a cualquiera otra de su género (Como por ej. préstamo o un crédito hipotecario) entre el potencial usuario de un activo (arrendatario y eventual comprador del mismo) y el fabricante o proveedor de dicho activo.

Por consiguiente, conforme al inciso final, del número 1, del artículo 59, de la LIR, se solicita la dictación de una resolución mediante la cual se califique las actividades de la sociedad, como de carácter financiero.

II.- ANÁLISIS.

El inciso 2°, del N° 1, del artículo 59, de la LlR, establece que el impuesto Adicional, que grava a determinados intereses pagados a personas relacionadas, por créditos contratados en el exterior, se aplicará con una tasa del 35%, cuando exista exceso de endeudamiento, siendo condición para que exista dicho exceso que el endeudamiento total sea superior a tres veces el patrimonio del deudor. La norma legal en referencia establece en su inciso final, que lo antes señalado no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada como de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.

Dicha Secretaría de Estado, en cumplimiento de esta disposición legal, dictó la Resolución Ex. N° 1.148, publicada el 26 de Septiembre de 2001, calificando de financiera la actividad de los bancos y sociedades financieras y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y la actividad de las compañías de seguros y reaseguros y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, para efecto de lo dispuesto en el inciso final del N° 1, del artículo 59 de la LIR. En la Circular N° 24, de 2002, de este Servicio, se expresó que la nómina anterior de entidades deudoras cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero, es sin perjuicio de otras empresas o entidades que la citada Secretaría de Estado establezca mediante resoluciones posteriores. En este orden de ideas, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ex. N° 760, de 2002, calificó como financiera, la actividad desarrollada por la empresa YYY., para los efectos de lo establecido en el inciso final, del N° 1, del artículo 59, de la LIR.

Por otro lado, este Servicio ha expresado que la frase: “.... cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero...”, debe ser entendida, en el sentido de que dicha actividad debe ser la única que al efecto desarrolle la sociedad deudora respectiva, atendido que la norma en cuestión no contempla un mecanismo que permita su aplicación respecto de aquellas entidades deudoras que desarrollen paralelamente a una actividad de carácter financiero, otra u otras de distinta naturaleza.

III.- CONCLUSIONES.

En relación con lo solicitado, y del análisis de los antecedentes acompañados a la presentación, se informa que este Servicio, es de opinión y salvo mejor parecer de esa Secretaría de Estado, que en la medida que la empresa XXX, desarrolle en el país en forma exclusiva las actividades de carácter financiero explicitadas en el numeral /i/ del artículo segundo, de sus estatutos, no se observa inconveniente legal alguno para que ese Ministerio, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso final del N° 1, del artículo 59° de la LIR, califique mediante Resolución fundada, la actividad desarrollada por la entidad recurrente como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle otras actividades ajenas a su giro financiero.

En cuanto a las actividades complementarias que dicha sociedad también puede desarrollar conforme a sus estatutos, se señala que éstas tendrán el carácter de financiero, siempre y cuando digan estricta y directa relación con las actividades principales que desarrolla la citada empresa.

Se hace presente que lo señalado, se entiende sin perjuicio de las facultades de este Servicio para aplicar los impuestos que correspondan, en cualquier momento en que el requirente no cumpla con los requisitos antes indicados.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 116, de 22.01.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos