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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18°, N°3 – OFICIOS N° 2398, DE 2011 Y N° 209, DE 2012. (ORD. N° 1269, DE 11.06.2013)
PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO 3°, DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la aplicación de la presunción de habitualidad en la enajenación de bien raíz.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que durante el año 2010, participó en una subasta pública en procedimiento de remate de un bien raíz, suscribiendo el acta correspondiente, habiendo consignado a orden del mismo Tribunal el saldo de precio dentro del plazo establecido.

Agrega que en relación a esta materia se ha interpuesto un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, y posteriormente, se han presentado recursos de apelación, de queja, un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y de casación en la forma y fondo, por lo que la propiedad no ha podido ser inscrita a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, por razones ajenas a su voluntad.

Indica que una vez resueltos estos recursos e inscrita la propiedad a su nombre, planea vender el bien raíz, por lo que solicita se confirme que desde la fecha del remate de la propiedad y su venta habrá transcurrido más de un año, para los efectos de lo previsto en el artículo 17 N° 8 y 18 de la LIR, aún cuando no haya sido inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio a través de varios pronunciamientos emitidos con anterioridad , ha señalado la oportunidad en que se entiende adquirido el dominio para los efectos del cómputo de la presunción de habitualidad establecida en la última parte del inciso 3°, del artículo 18° de la LIR, precisando que al no existir en el ordenamiento jurídico un concepto específico para efectos tributarios, dicha expresión debe entenderse en el sentido que le confiere el derecho común.

Por tanto, para efectos de establecer si entre las fechas de adquisición y enajenación del bien raíz ha transcurrido un plazo inferior a un año, debe considerarse las fechas de inscripciones de los títulos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de que se trate.

Esta regla también es aplicable al caso en consulta, en que el título de la adquisición del bien raíz, conforme se desprende del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, es la escritura definitiva de compraventa, suscrita por el rematante y por el juez como representante legal del vendedor, título que se debe inscribir en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces.

III.- CONCLUSIÓN.

Para los efectos del cómputo del plazo de un año establecido en el inciso 3°, del artículo 18 de la LIR, se debe considerar la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del título que da cuenta de la adquisición y posterior enajenación del bien raíz.

Por consiguiente, en el caso que se analiza, el inicio del cómputo del plazo para la aplicación de la presunción legal de habitualidad que establece dicha norma, se cuenta desde la fecha de la referida inscripción.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1269, de 11.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos