Indica que el Servicio de Impuestos Internos, durante el año comercial 2011, habría objetado la utilización del crédito que establece la Ley 20.365, que invocan las empresas constructoras por la instalación de SST, ya que, en la mayoría de los casos, no habrían registrado los Depósitos Acumuladores (DA), conforme a lo dispone la letra a), del artículo 3°, y N° 1, del artículo 9, de la citada Ley, antes de la fecha de la recepción municipal definitiva del respectivo inmueble; requisito este último que determina el momento en que se devenga el crédito, conforme lo establece la letra a), del artículo 5° de la misma Ley.
A su juicio, por las consideraciones de derecho que señala, no existiría inconveniente para la utilización del crédito en los casos que el registro del DA, o la verificación de algún otro requisito que impone la Ley, sea posterior a la recepción municipal definitiva de la vivienda en que se instaló un SST, pero anterior a la deducción del crédito, del monto de sus pagos provisionales mensuales por parte de la empresa constructora. Al efecto indica que lo dispuesto en la letra a), del artículo 5° de la Ley, puede ser entendido como la determinación del mes a partir del cual es posible hacer valer el derecho, y no como un plazo límite para ello.
II.- ANÁLISIS.
Según expresa el requirente, en algunos casos existirían viviendas con recepción municipal definitiva, que cuentan con SST instalados y en funcionamiento, pero cuyos DA no estarían registrados en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), conforme a lo previsto en el N° 1, del artículo 9, de la citada Ley 20.365, antes o al momento de la recepción municipal definitiva. Por consiguiente, consulta si para efectos de la utilización del crédito tributario, este registro puede ser efectuado con posterioridad a la recepción municipal definitiva.
El artículo 1°, de la Ley 20.365, dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir, del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los SST y de su instalación que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y condiciones que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
La letra a), del artículo 5º de la Ley, dispone que el derecho al crédito por cada vivienda, determinado según las normas precedentes de esta Ley, se devengará en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva de cada inmueble destinado a la habitación, en cuya construcción se haya incorporado el respectivo SST. Por su parte, el inciso 4°, del artículo 3, establece que a efectos de acreditar tanto la instalación como los componentes de los SST, la empresa constructora deberá presentar al Municipio, al momento de la recepción municipal definitiva de la obra, una declaración jurada en la que conste la marca, modelo y número de serie del o los colectores y DA que compongan el SST, los que deberán constar en un registro que al efecto llevará la SEC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley
A través de la Circular N° 50, de 2010, de este Servicio, se impartieron las instrucciones pertinentes sobre el beneficio tributario en comento. En el N° 3, de dicho instructivo, se enumeran los requisitos que deben cumplir los contribuyentes o las empresas constructoras para tener derecho al crédito, cuyas letras c) y d), señalan en lo pertinente, que se debe cumplir lo siguiente:
“c) Los componentes utilizados en los SST deben corresponder a equipos o bienes nuevos, que no hayan sido instalados previamente en otros inmuebles, ya sea en Chile o el extranjero, independientemente del período que pudiere transcurrir entre una instalación y otra, y sin importar si se hubieren efectuado reparaciones o mantenciones a los equipos y bienes referidos. Tales componentes deberán constar en el registro que al efecto llevará la SEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley.”
“d) La empresa constructora debe acreditar la instalación de los SST, así como sus componentes, efectuando la presentación en el Municipio correspondiente, al momento de la RMD definitiva de la obra, de las declaraciones juradas que señala el artículo 28° del Reglamento, de acuerdo al formato indicado en el mismo.”
En relación a la materia en consulta, se señala en primer término que el artículo 5° de la Ley en comento establece el momento en que se devenga el derecho al crédito por cada vivienda, lo que ocurre en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo SST. Asimismo, debe tenerse presente que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la misma norma legal e instrucciones de este Servicio antes citadas, tanto el registro ante la SEC de los DA a que se refiere el N° 1, del artículo 9, de la Ley, como la presentación en la respectiva Municipalidad, de las declaraciones juradas a que se refieren las letras a) y b), del artículo 3° de la Ley, son requisitos necesarios para poder hacer uso del crédito en comento, el que, como ya se expresó, se devenga en la oportunidad o en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva.
Respecto de la declaración jurada que debe presentarse a la correspondiente Municipalidad, el artículo 3 de la referida Ley, dispone el momento en que ello debe cumplirse, indicando que deberá presentarse al momento de la recepción municipal definitiva de la obra. En cambio, en atención a que respecto del registro de los DA ante la SEC, la misma Ley no contiene normas que establezcan expresamente que ello debe realizarse antes de la recepción municipal definitiva, este requisito podrá cumplirse con posterioridad, pero al tratarse de un requisito habilitante para hacer uso del referido crédito, este último sólo podrá imputarse una vez cumplida esta obligación legal.
III.- CONCLUSIÓN.
El crédito tributario establecido en la Ley 20.365, en favor de las empresas constructoras, que instalen SST en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva del respectivo inmueble. Este crédito se podrá imputar sólo en tanto se cumplan la totalidad de los requisitos habilitantes, establecidos en el artículo 3°, del mismo texto legal, esto es, la presentación en la respectiva Municipalidad, de las declaraciones juradas a que se refieren las letras a) y b), del artículo 3° de la Ley, y el registro de los DA ante la SEC a que se refiere el N° 1, del artículo 9, de la Ley, requisito este último que, para los efectos tributarios en comento, podrá cumplirse con posterioridad a la recepción municipal definitiva, sin hacer perder el derecho a la utilización del crédito; lo que se entiende sin perjuicio de las facultades que en las materias de su competencia correspondan a la SEC, conforme al citado texto legal y su Reglamento.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 132, de 22.01.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos