Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2013
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N°7, ART. 234°. (ORD. N° 1347, DE 20.06.2013)
PROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO COMISIÓN, LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO POR AGENTES DE DEPORTISTAS PROFESIONALES, PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL N° 2, DEL ARTÍCULO 59, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que personas no domiciliadas ni residentes en Chile, por encargo de una sociedad anónima deportiva domiciliada en el país, actúan como agentes de deportistas profesionales, realizando actividades para la búsqueda y contratación de deportistas, gestión de pases deportivos, negociación de las condiciones de contratación, materialización de negocios y transferencias y/o préstamo de jugadores, promoción y búsqueda de contactos para organizar partidos amistosos, y otros.

En base a las normas legales y pronunciamientos que indica , solicita se confirme que las remuneraciones que se paguen a los citados agentes, al provenir de una comisión mercantil, estarían exentas de Impuesto Adicional, conforme a lo dispuesto en el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

Cabe señalar en primer término que no se acompañó copia del o los contratos de prestación de los servicios que menciona, o sus borradores, por lo que el análisis que se efectúa a continuación se basa exclusivamente en lo indicado en su requerimiento.

EI N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, grava con Impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante ello, a continuación, esta misma norma legal dispone que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones”, señalando que para gozar de esta exención, es necesario que las respectivas operaciones sean informadas a este Servicio, en el plazo que este organismo determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercer las mismas facultades que contiene el inciso 1°, del artículo 36 del mismo texto legal.

En consecuencia, para poder determinar si las sumas a remesar al exterior por el concepto indicado, se encuentran afectas o no al Impuesto Adicional, es necesario precisar previamente si respecto de tales cantidades se cumplen con los requisitos que exige la norma legal en referencia, esto es, que las sumas a remesar se traten de comisiones y hayan sido informadas a este Servicio en los términos que lo ha establecido este organismo.

En cuanto al término comisión, debe considerarse en primer lugar que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil, las palabras que utiliza la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Para estos efectos, y en atención a que la legislación tributaria no define el término comisión, debe recurrirse a las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, como lo establece el artículo 2, del Código Tributario.

En atención a lo anterior, este Servicio a través de su jurisprudencia ha sostenido invariablemente que el término comisión que utiliza eI N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones o mandatos que tienen el carácter de mercantiles, y que están definidas y reguladas en el Código de Comercio .

En efecto, el artículo 3, N° 4, del referido Código, señala que son actos de comercio “la comisión o mandato comercial”. A su vez, en su artículo 233, define el mandato comercial como un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante retribución y a dar cuenta de su desempeño. El artículo 235, indica por su parte, que el contrato de mandato comercial toma el nombre de contrato de comisión cuando aquél recae sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. De esta forma, el contrato de comisión, en el ámbito del derecho mercantil, es una especie de mandato comercial que se caracteriza porque el encargo objeto del mandato se debe referir a una o varias operaciones mercantiles lícitas, las cuales deben a su vez estar individualmente determinadas. Por otro lado, el artículo 234, del Código de Comercio, considera los contratos de correduría o mediación, como una especie de contrato de mandato comercial distinta del contrato de comisión, sin perjuicio de que en todos estos casos, la remuneración percibida producto del contrato de mandato comercial se denomina comisión mercantil.
Por consiguiente, sólo en caso que la remuneración por los servicios que indica en su requerimiento sean calificados como una comisión mercantil, sea que provengan de un contrato de comisión propiamente tal o de un contrato de corretaje o intermediación de carácter comercial, se encontrarán exentos de Impuesto Adicional, de acuerdo a lo establecido en eI N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR. Si los servicios que indica tienen una naturaleza jurídica diferente, entonces las remuneraciones pactadas corresponderán a servicios prestados en el extranjero, de aquellos a que se refiere el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, y por lo tanto afectos al Impuesto Adicional correspondiente.
En este sentido, cabe expresar que de los antecedentes que indica en su presentación, se desprende que la remuneración que percibe el agente extranjero, no califica como una comisión o mandato comercial, conforme al concepto antes señalado, al no obedecer a una retribución percibida por gestionar o intermediar en la celebración de negocios mercantiles determinados por cuenta e interés de la sociedad anónima domiciliada en Chile, sino que corresponden a la prestación de servicios de intermediación propios de una agencia comercial.
Al respecto, tal como lo indica en su presentación, este Servicio ha señalado que los actos relativos a la promoción y búsqueda de contactos para pactar la realización de partidos o campeonatos, a nivel nacional o internacional; contactos y materialización de negocios y transferencias y/o préstamo de jugadores de fútbol; negociaciones con jugadores y/o representantes, y contactar potenciales compradores de pases de jugadores de fútbol, son servicios considerados como propios de una agencia de negocios, establecido en el N° 7, del artículo 3° del Código de Comercio .

Por consiguiente, los servicios prestados en el extranjero por los agentes deportivos que indica, no pueden ser calificados como una comisión, mandato o intermediación mercantil, de aquellos a que se refiere el artículo 234 y siguientes del Código de Comercio, ya que no tienen por objeto la celebración de operaciones o negocios comerciales determinadas, por cuenta del contribuyente en consulta, sino que se trata de servicios prestados por una agencia, cuyo objeto es facilitar la conclusión de las operaciones de carácter civil realizadas por su cliente.

III.- CONCLUSION.

Las sumas a remesar al exterior a título de remuneración por la prestación de los servicios que indica en su requerimiento, no corresponden a una comisión de aquellas que corresponden en el marco de un contrato de comisión, mandato o de intermediación de carácter mercantil, a que se refiere el N° 2, del artículo 59 de la LlR, por lo que las cantidades a pagar en cumplimiento de los citados contratos, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasa de 35% establecido en la norma legal citada.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1347, de 20.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Directos