Señala que en los Oficios N°2.681, del 2000, y N°1.795, del 2011, este Servicio dictaminó que la importación de monedas de oro de los Estados Unidos de América y Canadá, no queda afecta ni a IVA ni al Impuesto Adicional, cuando se verifican los requisitos de procedencia de la aplicación de un arancel cero establecidos en los Tratados de Libre Comercio pertinentes, y en el caso de su comercialización interna, las transferencias se reputan como operaciones de cambios internacionales conforme al Artículo 39° de la Ley N°18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
Manifiesta que en el caso expuesto, no existiría disposición legal alguna que prive la importación y venta de monedas de curso legal extranjeras, acuñadas por los entes oficiales respectivos en metales distintos del oro, del carácter de operaciones de cambios internacionales.
En base a lo anteriormente expuesto, solicita que se confirmen los criterios señalados a continuación: (i) las importaciones de monedas de curso legal acuñadas por los entes oficiales de los Estados Unidos de América y Canadá en plata, platino y paladio, no se encuentran afectas a IVA ni al Impuesto Adicional, debido a que constituyen operaciones de cambios internacionales; (ii) las transferencias internas de dichas monedas no se encuentran afectas a IVA, debido a que el Artículo 39° de la Ley N°18.840, no se restringe sólo a la primera transacción sino que alcanza todas las etapas de su comercialización interna.
II.- ANÁLISIS:
1.- El Decreto Ley N°825, de 1974, grava con IVA la venta de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal, en lo pertinente, toda convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles realizada por un vendedor habitual.
A su vez, el Artículo 8° letra a) del Decreto Ley N°825, de 1974, incluye como hecho gravado las importaciones, tengan o no éstas, el carácter de habituales.
Por su parte, el Artículo 37° letra a) del mismo cuerpo legal, grava con Impuesto Adicional, sin perjuicio del IVA que resulte aplicable, la primera venta o importación de artículos de platino y el Artículo 40° señala que las ventas posteriores de artículos de platino efectuadas por vendedores se gravan con Impuesto Adicional.
De lo anterior se sigue que conforme con las disposiciones citadas del Decreto Ley N°825, de 1974, la importación y comercialización de bienes corporales muebles de plata, platino y paladio, se encuentran afectas a IVA y adicionalmente, la importación y comercialización de artículos de platino, al Impuesto Adicional del Artículo 37° y 40°.
2.- No obstante lo preceptuado en las normas anteriores, el Artículo 39° inciso segundo de la Ley N°18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, señala que constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en dicha moneda aunque no importen un traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
La norma, para tales efectos, define moneda extranjera o divisa como los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.
Sobre ello, este Servicio ha señalado que las operaciones de cambios internacionales no configuran una venta afecta a IVA.
Para efectos tributarios, la disposición en cuestión se aplica a las ventas de divisas de curso legal, esto es, emitidas por un estado extranjero y con obligada aceptación como medio de pago en dicho Estado, ubicadas en territorio nacional; pero no así a las importaciones de tales divisas, las que quedarían afectas a IVA y, en caso de ser aplicable, al Impuesto Adicional del Artículo 37° letra a) del mencionado Decreto Ley.
En consecuencia, la afirmación de que no existiría disposición legal alguna que prive la compra e importación de monedas de curso legal extranjeras acuñadas en metales preciosos distintos del oro del carácter de operaciones de cambios internacionales es inexacta dado que, para efectos impositivos, la norma del inciso segundo del Artículo 39° de la Ley N°18.840, alcanza las ventas efectuadas dentro del territorio chileno de moneda extranjera de curso legal, pero no las importaciones de dichas especies.
3.- Sin embargo, lo concluido previamente se ve alterado de resultar aplicable el arancel 0 en los términos previstos por los Tratados de Libre Comercio suscritos entre Chile y Canadá y entre Chile y los Estados Unidos de América.
Conforme al tenor de los Tratados de Libre Comercio referidos , el concepto de “arancel aduanero” abarca dos situaciones distintas: (i) por un lado, el arancel propiamente tal que se aplica a las introducción de mercancías extranjeras al país; (ii) por otro lado, todo cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones.
Sin embargo, esta noción amplia de arancel aduanero excluye los cargos o impuestos aplicados en relación con la importación de una mercancía que sean equivalentes a un impuesto o tributo interno.
Considerando que la calificación como operaciones de cambios internacionales del Artículo 39° de la Ley N°18.840, solamente se aplicaría para efectos tributarios, a la comercialización interna de monedas de plata, platino y paladio, y no así a la importación de las mismas, el concepto arancel aduanero comprendido en los tratados citados comprende el IVA y el Impuesto Adicional del Artículo 37° letra a) del Decreto Ley N°825 aplicado en la importación.
III.- CONCLUSIÓN:
La importación de monedas acuñadas por los entes oficiales de los Estados Unidos de América y de Canadá en plata, platino y paladio no se encuentran gravada con IVA, siempre que se verifiquen todos los requisitos de procedencia para la aplicación del arancel 0 de los Tratados de Libre Comercio pertinentes.
Por el contrario, de no verificarse los requisitos de los Tratados mencionados, la importación de las monedas indicadas se grava con IVA, y adicionalmente, respecto de aquellas monedas acuñadas en platino, con Impuesto Adicional del Artículo 37° letra a) del Decreto Ley N°825.
Finalmente, la venta y comercialización dentro del territorio nacional de monedas de plata, platino y paladio no se afecta con IVA ni con el Impuesto Adicional del Artículo 40° del Decreto Ley N°825, de 1974, siempre que tales monedas califiquen como divisas de curso legal, esto es, sean emitidas por un Estado extranjero y tengan obligada aceptación como medio de pago en dicho Estado. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de la tributación establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la renta o mayor valor que se pueda generar en las operaciones de enajenación, cuando así corresponda según las normas generales pertinentes.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1621, de 26.07.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos