Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2013
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33°, N°1, LETRA B – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 124°. (ORD. N° 2139, DE 03.10.2013)
INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE “REMUNERACIONES” EMPLEADO EN EL ARTÍCULO 33 N°1 LETRA B) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha remitido a esta Dirección Nacional su presentación efectuada ante la Contraloría General de la República, en la que pide un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación del Servicio, específicamente respecto a la interpretación efectuada del vocablo “remuneración”, contenido en la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación, este Servicio ha sostenido que la palabra “remuneración” empleada en el artículo 33 N° 1 letra b) citado, debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo también los pagos efectuados por concepto de honorarios, así como cualquier otra retribución originada en la prestación de servicios profesionales o de cualquiera otra índole .

Dicha definición, según expone, pugnaría con la contenida en el Código del Trabajo , de carácter más restringida, y que establece que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por causa de un contrato de trabajo.

En razón de lo indicado, solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de la interpretación del Director del Servicio de Impuestos Internos en los términos antedichos.

La Contraloría General de la República, mediante oficio N° 016768, de 15 de marzo del 2013, junto con remitir los antecedentes a esta repartición, dio respuesta a la petición formulada por el recurrente, informándole que, de acuerdo a la ley, compete al Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna.

II. ANALISIS

En primer término cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, el Director del Servicio tiene la facultad exclusiva de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias (Artículo 6° letra A.-, número 1°).

Precisamente, en el caso planteado, la Contraloría General de la República se abstuvo de pronunciarse sobre el tema por tratarse del ejercicio de una facultad privativa de este Servicio.

Con relación al procedimiento de interpretación de la ley, al no existir normas particulares en materia tributaria, por disposición del artículo 2° del Código Tributario , la interpretación que efectúa el Director del Servicio, se rige por las normas contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

Al respecto, cabe hacer presente que la interpretación de las leyes efectuada en ejercicio de esa facultad, es vinculante para los funcionarios del Servicio pero no para los contribuyentes, quienes pueden hacer uso de los recursos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales que la ley les confiere, para impugnar las liquidaciones, giros y otros actos reclamables, emitidos con base en la interpretación legal de la que disienten .

En cuanto al sentido y alcance para efectos tributarios del vocablo “remuneración”, si bien no se encuentra definido en la legislación tributaria, el término ha sido recogido en múltiples disposiciones de índole tributaria y particularmente de la Ley sobre Impuesto a la Renta .

Ahora bien, del análisis del término “remuneraciones” usado en las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta claro que para efectos tributarios, el referido concepto tiene variadas acepciones y, desde luego, es más amplio que el establecido en la legislación laboral.

En efecto, en materia tributaria la expresión no sólo es empleada en su acepción relativa a las contraprestaciones en dinero y especies en razón de un contrato de trabajo, sino que comprende también, entre otros, los pagos recibidos por la prestación de servicios profesionales o técnicos sin mediar un contrato de trabajo, realizados tanto por personas naturales como por personas jurídicas.

Con lo expuesto se explica que la definición de remuneración contenida en el Código del Trabajo, no tiene aplicación en materia tributaria, específicamente para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la ley no lo ha establecido así y, por el contrario, de las disposiciones tributarias reseñadas resulta patente un concepto distinto al considerado para fines laborales en el código del ramo. Por estas razones es que ha correspondido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, conforme a sus facultades legales, fije administrativamente, para fines tributarios, el sentido y alcance de la palabra indicada.

Finalmente, cabe hacer presente que la Excma. Corte Suprema, en un fallo del año 2010, indicó expresamente que la interpretación del término “remuneración” realizada por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de la disposición contenida en el artículo 33 N° 1 letra b de la Ley de la Renta, es correcta por tratarse de una palabra cuyo sentido y alcance queda claramente manifestado en la normativa que regula la tributación interna, sentido que es distinto de la definición otorgada por el artículo 41 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sólo procede confirmar el criterio administrativo establecido por este Servicio sobre el concepto de remuneración a que se refiere la presentación.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, se informa que la interpretación efectuada por este Servicio del término “remuneración”, empleado por el artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otras disposiciones tributarias, se encuentra plenamente ajustada a la facultad otorgada por el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, tratándose de un concepto propio de las leyes tributarias que ha sido utilizado por el legislador en un sentido distinto al de la legislación laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley confiere a los contribuyentes los recursos y procedimientos necesarios para impugnar, administrativa y jurisdiccionalmente, las liquidaciones, giros, pagos y resoluciones, indicados en el artículo 124 del Código Tributario, que tengan como fundamento una interpretación de la que disientan.



JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2139, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria