I. ANTECEDENTES
En la presentación se expone, que una sociedad residente en Canadá para efectos fiscales, adquirió en el año 2007 acciones de otra sociedad residente también en Canadá para efectos fiscales, y como consecuencia de esta adquisición, la primera se hizo propietaria indirecta de la participación que la segunda tenía en dos sociedades constituidas en Chile. Con posterioridad, la primera sociedad absorbió a la segunda, transformándose en su sucesora legal y responsable de los impuestos.
En ese mismo año 2007, las dos sociedades canadienses incurrieron en ciertos desembolsos por concepto de management fees, los que de acuerdo a la autoridad tributaria canadiense no corresponde su deducción como gasto en la sociedad canadiense, por tratarse de gastos que debieron haber sido incurridos por las empresas constituidas en Chile.
Se acompaña copia de la carta enviada por la autoridad canadiense, en la cual se explican los ajustes mencionados.
Finalmente se pide que se tenga por notificada la solicitud de ajuste incoada por la autoridad canadiense de manera que las empresas constituidas en Chile puedan solicitar el ajuste correspondiente de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 25 y 9 inciso tercero del Convenio entre Chile y Canadá para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y por el artículo 41 E, párrafo 8 de la LIR.
II. ANÁLISIS
En relación a la petición que se formula, cabe señalar que la norma contenida en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio vigente con Canadá autoriza a los Estados Contratantes a rectificar el monto de la renta declarada por un contribuyente cuando las operaciones entre empresas relacionadas difieren de las que serían acordadas por empresas independientes. En el caso de que un Estado efectúe un ajuste en los términos indicados, obliga correlativamente al otro Estado a realizar un ajuste del impuesto que ha percibido sobre esa renta, si considera que el ajuste efectuado por el primer Estado se justifica tanto en sí mismo como en su monto.
Por su parte, el N° 8 del artículo 41 E, de la LIR, establece que los contribuyentes pueden, previa autorización de este Servicio, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia efectuados por otros Estados, bajo el cumplimiento de los requisitos que la referida norma legal estipula.
En la situación planteada no se cumplen los requisitos previstos para la aplicación de las normas señaladas por cuanto no existen operaciones entre las sociedades canadienses y sus filiales en Chile cuyo monto se pudiera rectificar por alguno de los Estados, que es lo que dichas normas autorizan, sino que lo que se pretende es que gastos efectuados por las sociedades matrices en Canadá sean rebajados en Chile por las sociedades filiales constituidas en nuestro país. Esa es una situación distinta, que no queda comprendida en la norma del Convenio ni en lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR y se debe resolver de acuerdo a la legislación interna de cada país.
Conforme a lo anterior, la eventual deducción como gasto que pretendan efectuar las empresas relacionadas en Chile, de las partidas ajustadas por la administración tributaria canadiense, debe sujetarse en todo, a las normas contenidas en la LIR, particularmente a lo dispuesto en su artículo 31.
Finalmente cabe señalar que no es posible acceder a su solicitud de autorización para efectuar el ajuste correspondiente, atendido que los ajustes determinados por la administración tributaria canadiense no corresponden a aquellos establecidos determinadamente en el N° 8, del artículo 41 E, de la LIR, según se ha explicado en los párrafos precedentes.
III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, no es posible acceder a su petición para efectuar un ajuste a la renta líquida imponible de las empresas constituidas en Chile y que individualiza en su presentación, por cuanto los ajustes determinados por la administración tributaria canadiense no quedan comprendidos dentro de aquellos que mencionan las nomas del Convenio que cita ni en lo dispuesto en el artículo 41 E, de la LIR.
La deducción como gasto en Chile de las partidas que indica en su presentación, queda sujeta a las normas pertinentes de la LIR.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2142, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales