II. ANÁLISIS.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 14, letra A), N°1, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuando los retiros excedan el FUT, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Ello significa que cuando una sociedad, tal como ocurre en el caso que plantea en su presentación, es a su vez socia de otra sociedad, y esta última tiene rentas pendientes de retiro al término del ejercicio, dichas utilidades deben ser traspasadas a la sociedad socia en la cual se producen los excesos de retiros, con el sólo fin de cubrir tales excesos con las citadas utilidades, y de esa manera afectarlos con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. De acuerdo a lo instruido por este Servicio , las mencionadas utilidades o rentas devengadas se traspasan al FUT de la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, independiente del porcentaje de participación que dicha sociedad tenga en la sociedad de la cual se traspasan las rentas devengadas.
En conformidad con lo señalado, este Servicio entiende que en el caso de su consulta, la Sociedad XX mantiene retiros en exceso a pesar de haber considerado dentro de su FUT las utilidades devengadas en la Sociedad YY en la cual tiene participación, y además, que la Sociedad YY no mantiene utilidades tributables pendientes de retiro.
Aclarado este punto, cabe señalar que el artículo 14, letra A), N°1, letra b), de la LIR, establece que los retiros o remesas que se efectúen en exceso del FUT, y que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. Agrega la norma que en caso que las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.
La Ley regla además el caso en que los socios enajenen sus derechos sociales, en todo o parte, en cuyo evento los retiros en exceso se entenderán hechos por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones (por la participación correspondiente a los accionistas), o un contribuyente del artículo 58, N°1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso 3°, de la LIR, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades.
Por otra parte, la Ley se hace cargo del caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, cuando la primera registra excesos de retiros, estableciendo que en dicha hipótesis, la sociedad anónima deberá pagar el impuesto del inciso 3°, del artículo 21, de la LIR, en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.
De lo expuesto, es posible apreciar que la situación de los retiros en exceso en una sociedad de personas, afecta la tributación de sus socios (o cesionarios), y la de la propia sociedad cuando ella se transforma en una sociedad anónima o en una sociedad en comandita por acciones, no así respecto de las sociedades en que la sociedad con excesos de retiros participa , como ocurre en el caso de su consulta, salvo que la sociedad YY actuase como cesionaria de derechos en la sociedad XX, en cuyo caso cobraría aplicación lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14, letra A), N°1, letra b), de la LIR.
III. CONCLUSIÓN.
La situación de los retiros en exceso que mantiene la Sociedad XX, no incide tributariamente en la sociedad YY en la que ésta participa. Lo anterior, evidentemente, debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14, letra A), N°1, letra a), de la LIR, en cuanto, para determinar si existen o no retiros en exceso en los términos analizados, obliga a considerar dentro del FUT de la sociedad desde la cual se efectuó el retiro, las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que ésta participa.
Sobre la referida dación en pago antes indicada, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 64, del Código Tributario, este Servicio podrá tasar el valor asignado a los derechos sociales que se enajenan y mediante los cuales se paga la mencionada devolución de capital.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2143, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos