I.- ANTECEDENTES.
Indica que el inversionista extranjero, “Sociedad extranjera A”, invirtió aportando capital por $200 millones a una sociedad anónima constituida en el país, al amparo del D.L. 600, de 1974.
Posteriormente, aportó las acciones de esta sociedad anónima en $150 millones, en la constitución de otra sociedad anónima chilena, denominada “Sociedad YY” y, finalmente, las acciones de ésta última, las aportó a la “Sociedad extranjera B”, con ocasión del aumento de capital efectuado por esta última.
Indica que las acciones y las inversiones realizadas por la “Sociedad extranjera A”, al amparo del D.L. 600, de 1974, fueron oportunamente modificadas en cuanto al objeto y cedidos a la “Sociedad extranjera B”, por lo que esta última figura como inversionista titular de las acciones en “Sociedad YY”, las que estarían amparadas por la misma norma legal.
Señala finalmente que la “Sociedad YY”, considera efectuar una disminución de capital, en favor de “Sociedad extranjera B” y que en la actualidad no registra en su contabilidad, utilidades tributables que no hayan pagado los impuestos establecidos por la LIR, ni tampoco utilidades financieras en exceso de las utilidades tributables, capitalizadas o no.
De acuerdo a lo planteado anteriormente, solicita:
a) Se confirme que el monto de la devolución de capital en la “Sociedad YY”, que recibirá la “Sociedad extranjera B”, se regirá por las normas establecidas en el N°7, del artículo 17, de la LIR, y en consecuencia, tal cantidad tendrá el carácter de un ingreso no constitutivo de renta hasta el monto de $150 millones, representativos del aporte de capital originalmente efectuado en “Sociedad YY”, por la “Sociedad extranjera A”.
b) Que el hecho que la “Sociedad extranjera B”, haya adquirido las acciones de la “Sociedad YY” en virtud de un aporte realizado por la “Sociedad extranjera A”, valorizando dicho aporte en un monto que pudiera ser inferior o superior al monto del aporte de capital originalmente efectuado por “Sociedad extranjera A” en “Sociedad YY”, en nada alteraría la conclusión anterior.
II.- ANÁLISIS.
Este Servicio ha sostenido reiteradamente que de conformidad al N°7, del artículo 17, de la LIR, las devoluciones de capital y sus reajustes, no constituyen renta para los efectos tributarios. La citada disposición legal establece un orden de imputación al que debe sujetarse tal devolución, prelación que tiene por objeto determinar si tal devolución incluye rentas que deban tributar. En ese orden de cosas, el indicado artículo señala que las rentas retiradas o distribuidas deben ser imputadas en primer lugar a las utilidades tributables capitalizadas o no y, posteriormente, a las utilidades de balance o financieras retenidas en exceso de las tributables. Una vez agotadas estas últimas, dicha disminución de capital podrá imputarse a otras cantidades no afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, como los ingresos exentos o no constitutivos de renta y, luego de ello, podrá considerarse como una devolución de capital propiamente tal, caso en el cual no constituirá renta para fines tributarios.
Por otra parte, cabe señalar que los derechos y obligaciones que les asisten a los accionistas de una sociedad anónima, se encuentran regulados por lo dispuesto en la Ley 18.046 y por los estatutos de la misma. De allí que con ocasión de la cesión de acciones, y en este caso particular con ocasión del aporte de las mismas, el cesionario toma la posición jurídica del cedente frente a la sociedad, pasando a ser titular de los mismos derechos y obligaciones que éste poseía, como por ejemplo; el de participar en las juntas de accionistas, votar en las mismas, a recibir los dividendos que se acuerden distribuir, a concurrir a las devoluciones de capital, entre otros.
De esta manera en la situación señalada, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, N°7, de la LIR, el nuevo titular de las acciones tiene derecho a obtener una devolución de capital y sus reajustes, en los mismos términos que aquél que detentaba el cedente de las acciones antes de su aporte, con las limitaciones que establecieren las partes, los estatutos o la Ley.
III.- CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo anterior, a continuación se resuelven sus consultas:
a) Conforme a lo dispuesto en el N°7, del artículo 17, de la LIR, la devolución de capital y sus reajustes, no constituirá renta para la “Sociedad extranjera B”, siempre que en la “Sociedad YY”, quién efectúa dicha devolución, no existan utilidades tributables, capitalizadas o no, que no hayan cumplido con la tributación con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, circunstancia esta última que corresponderá determinar en la instancia de fiscalización respectiva. En todo caso, como lo establece la citada norma legal, si en la empresa no existen utilidades tributables, pero se registran utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables, la devolución de capital se imputará a ellas, debiendo en tal caso tributar con los impuestos señalados, en la oportunidad que corresponda de acuerdo al artículo 14, de la LIR. Finalmente cabe tener presente que conforme al inciso final, del artículo 69, del Código Tributario, la sociedad no podrá efectuar la disminución de capital, sin autorización previa de este Servicio.
b) La circunstancia de que “Sociedad extranjera B”, haya adquirido las acciones de “Sociedad YY”, mediante el aporte efectuado por la “Sociedad extranjera A”, a un valor superior o inferior, al del capital originalmente aportado a la “Sociedad YY”, en nada altera la conclusión contenida en la letra a) precedente, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, especialmente aquella que establece el artículo 64, del Código Tributario.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2145, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos