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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART, 17°, N°7, ART. 14°, LETRA A), N°1. (ORD. N° 2147, DE 03.10.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCESOS DE RETIROS EN CASO DEL TÉRMINO DE GIRO DE LA EMPRESA FUENTE.
Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, sobre los criterios que expresa respecto al tratamiento tributario que debe darse a los retiros en exceso, en el caso en que las sociedades de las cuales se efectuaron éstos, presenten su término de giro.

I.- ANTECEDENTES.

Expresa que una sociedad de personas a la que asesoran, recibió participaciones de otras dos sociedades de personas en las que la primera participaba como socia. Señala a continuación, que debido a que las sociedades que efectuaron el reparto de tales participaciones, se encontraban en una situación de pérdida tributaria, el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), que llevaba cada una de ellas era negativo, por lo que al momento de generar los retiros a favor de la sociedad a la que asesoran, tales participaciones tuvieron la calificación de retiros en exceso, los que fueron informados como tales por las respectivas sociedades al Servicio, a través de sus respectivas declaraciones juradas, Formulario N° 1886.

Seguidamente indica, que las sociedades desde donde se efectuaron los retiros, dieron el aviso de término de giro de sus actividades al Servicio, los cuales fueron aprobados después de la revisión de rigor. Manifiesta además que estas sociedades no generaron utilidades tributables a la fecha del término de giro.

Luego del análisis de la jurisprudencia e instrucciones del Servicio sobre el tratamiento tributario de los retiros en exceso, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

• La sociedad receptora de dichos excesos de retiros, no los puede registrar en su FUT, puesto que nunca recibieron calificación tributaria en las sociedades fuentes;
• Los retiros en exceso deben ser registrados en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) o en un anexo de éste, como utilidades no tributables puesto que nunca recibirán calificación tributaria, toda vez que las sociedades fuentes han terminado su giro, pudiendo los socios disponer de ellas sin tener obligación de pagar impuestos;
• Para efecto de su registro en el FUNT y posterior retiro, las participaciones recibidas deberán ser tratadas en forma similar a un ingreso no renta, con todas las consecuencias establecidas en la Circular N° 68 de 2010.

II.- ANÁLISIS.

1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los socios de sociedades de personas obligadas a declarar sobre la base de sus rentas efectivas acreditadas mediante contabilidad completa, quedarán gravados con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa o sociedad, hasta completar el FUT de la sociedad. Si los retiros o remesas exceden el FUT, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste, las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro o remesa. Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del FUT, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.
En lo que respecta a los retiros en exceso, el efecto de las disposiciones indicadas, es dejar en suspenso la calificación tributaria del flujo del retiro, hasta el momento en que la empresa desde donde se produjo éste, efectúa la imputación o calificación tributaria definitiva de dichos retiros (utilidad tributable sin crédito, rentas exentas, ingreso no renta, utilidad financiera, etc.), oportunidad en la cual el socio que los recibe, sin distinguir si se trata de personas naturales o personas jurídicas, debe asumir dicha calificación tributaria, con los efectos tributarios que procedan.

El artículo 17 N° 7 de la LIR, por otro lado, establece que no constituirá renta la devolución del capital aportado a la sociedad, así como sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los impuestos de la LIR, todo ello, en el marco de una devolución formal de capital que cumpla con los requisitos que establece dicha disposición, o bien, al momento del término de giro de la sociedad producto de la disolución de la misma.

2.- De acuerdo con las disposiciones legales e instrucciones citadas, no habiéndose producido una devolución formal de capital en la sociedad respectiva, pero sí el término de giro de la misma, para definir el tratamiento tributario de los retiros que por no existir FUT en la sociedad fuente, califiquen como retiros en exceso a la fecha del término de giro de ésta, debe distinguirse a que cantidades han sido imputados:

i) Si los retiros resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables (registradas en FUT y FUNT respectivamente), tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora, sin que deban quedar anotadas o registradas en su FUT o FUNT, puesto que no tienen el carácter de utilidades tributables, así como tampoco el de no tributables.

ii) Si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente, atendido que adoptan el carácter de una devolución de capital, es decir, una disminución del valor de adquisición de dicha inversión. Esto implica que estas cantidades no deben afectarse con impuesto alguno, y tampoco deben quedar registradas en el FUT o FUNT de la empresa que efectuó el retiro. Según se ha señalado, tales retiros solamente disminuyen el valor de la inversión realizada, representando sólo el cambio de un activo (inversión) por otro (los bienes en que se haya materializado el retiro).

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, la sociedad receptora de los retiros en exceso no debe registrarlos en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de término de giro, debe efectuarse la siguiente distinción, distinguiendo a qué cantidades resultaron finalmente imputados los referidos retiros:
i) Si resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora.

ii) Si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente.

En ninguna de las dos circunstancias, los retiros en exceso se registran en el FUT o FUNT de la sociedad receptora de los mismos.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2147, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos