I.- ANTECEDENTES.
En primer término, solicita se aclare el requisito establecido en las respectivas letras d), de los numerales 3.1) y 3.2 del artículo 107 de la LIR, sobre la enajenación de cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil o de cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil, respectivamente, en cuanto a que el reglamento interno del fondo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 de la LIR en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo.
Sobre esta materia, solicita un pronunciamiento en torno a la posibilidad de que los intereses devengados en el ejercicio respectivo puedan ser distribuidos en el mismo ejercicio, y no únicamente en el ejercicio siguiente al año comercial en el que tales intereses fueron devengados, en el entendido de que tal situación no generará ningún impacto tributario respecto del contribuyente.
En segundo lugar, solicita se aclare cómo debe entenderse el requisito establecido en la letra c.2), del numeral 3.2) del referido artículo 107, en cuanto dispone que la política de inversiones del reglamento interno del fondo debe establecer que a lo menos, el 90% de su cartera se destinará a determinados valores emitidos en el país o en el extranjero, y que para el caso de los valores de oferta pública emitidos en el extranjero, debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Específicamente consulta qué debe entenderse por "valores que generen periódicamente rentas", solicitando precisar si debe tratarse de valores que por su naturaleza puedan generar dichas rentas periódicas, cumpliendo por tanto con la característica antes indicada, independiente que este hecho, junto con la distribución de dichas rentas, en la práctica no llegue a verificarse. Indica que su juicio, bastaría con que los valores en cuestión, dada su propia naturaleza generen tales rentas, como sería el caso de las acciones, ETF´s y cuotas de fondos mutuos, los que cumplirían esta condición y por ende, serían valores objeto de inversión para los fondos mutuos con presencia bursátil.
Finalmente, solicita se aclare el requisito establecido en la letra e), del numeral 3.2) del artículo 107 de la LIR, en cuanto dispone que la política de inversión del reglamento interno del fondo debe establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destine a la inversión en valores emitidos en el o país o en el extranjero, y que cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de los beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo mutuo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, los que se considerarán percibidos por el fondo. Sobre este punto, solicita un pronunciamiento en orden a considerar como títulos con derecho a dividendo u otra clase de beneficios, aquellos respecto de los cuales existe una declaración de los mismos, esto significa que el emisor ha comunicado el reparto de dividendos u otra clase de beneficios. Conforme a lo anterior indica, si la sociedad administradora enajena los títulos dentro de los cinco días previos a la determinación de los beneficiarios, se generará un incumplimiento a lo dispuesto en a disposición citada, en la medida que en forma previa a dicha enajenación, el emisor hubiere anunciado un reparto de dividendos u otro beneficio.
II.- ANÁLISIS.
El artículo 107 de la LIR dispone que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil o de cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil, entre otros, en la medida que se cumplan una serie de requisitos.
El requisito establecido en las respectivas letras d), de los números 3.1) y 3.2), del artículo 107 de la LIR, expresa que el reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 de la LIR en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, debiendo ésta llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes.
Este requisito particular, tuvo por objeto establecer de manera obligatoria que la totalidad de los intereses deben ser repartidos a los aportantes, casi de manera automática, una vez que éstos han sido percibidos por el respectivo fondo, para lo cual el legislador supone que tal situación ocurre, en el caso de los instrumentos del artículo 104 de la LIR, a lo menos dentro del ejercicio siguiente a aquel en que dichos intereses se devengaron, considerando la particular norma de devengo de dichas rentas .
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en la letra c.2), del numeral 3.2) del artículo 107 de la LIR, se precisa que la política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de la cartera del fondo se destinará a la inversión de ciertos valores. Para el caso de valores de oferta pública emitidos en el extranjero, debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año.
Como puede apreciarse de la citada disposición, el hecho de que la cartera de inversiones del fondo mutuo deba destinarse a valores que generen periódicamente rentas, tiene que ver con la naturaleza de los valores en cuestión, esto es, debe tratarse de aquellos cuya naturaleza sea susceptible de generar periódicamente rentas, aún cuando en los hechos pudiere no obtenerse dicha rentabilidad o incluso pudiere darse una situación de rentabilidad negativa. En todo caso, es requisito que los emisores de tales valores en el extranjero deban distribuir las rentas que efectivamente obtengan, con una periodicidad no superior a un año y que se cumplan las demás condiciones que establece la norma legal.
En este sentido, se concuerda con lo planteado en su presentación, en cuanto a que las acciones, ETF's y cuotas de fondos mutuos, cumplirían en principio con esta condición; en tanto los emisores de los mismos deban distribuir las rentas que generen con periodicidad no superior a un año y concurran los demás requisitos legales, circunstancias que en todo caso, deberán acreditarse en la instancia de fiscalización que corresponda.
En cuanto al requisito dispuesto en el inciso 1°, de la letra e), del número 3.2), del artículo 107 de la LIR, la norma señalada se refiere a acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o a cualquier beneficio, lo cual implica que efectivamente debe existir el acuerdo, anuncio o declaración, en cualquier forma, previo a distribuir tales cantidades, sea en calidad de provisorios o definitivos. En tal sentido guarda coherencia con el texto legal citado el criterio expuesto en su presentación, en cuanto a considerar como títulos con derecho a dividendos o a los beneficios a que se refiere dicha disposición, sólo aquellos respecto de los cuales el emisor, en cualquier forma, hubiere anunciado, declarado o acordado previamente a la fecha de enajenación respectiva.
III.- CONCLUSIÓN.
a) Considerando la finalidad que tuvo en vista el legislador al incorporar el requisito establecido en las respectivas letras d), de los numerales 3.1) y 3.2) del artículo 107 de la LIR, cabe señalar que este Servicio no ve inconveniente alguno en que para dar cumplimiento a éste, los intereses a que se refiere el artículo 104 de la misma ley, puedan ser distribuidos en el mismo ejercicio en que éstos se devengaron.
b) Para efectos de lo dispuesto en el literal c.2), del numeral 3.2) del artículo 107 de la LlR, la expresión "valores que generen periódicamente rentas", tiene que ver con la naturaleza de dichos valores, de manera que los mismos sean susceptibles de generar periódicamente rentas, aún cuando en los hechos pudiere no obtenerse dicha rentabilidad, pero siempre que para el caso de obtenerse, los emisores deban proceder a su distribución con una periodicidad no superior a un año y se cumplan las demás condiciones que establece la citada disposición.
c) Para los efectos del cumplimiento de la exigencia prevista en la letra e), del numeral 3.2) del artículo 107 de la LIR, deben considerarse como acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sólo aquellos respecto a los cuales su emisor, previamente y en cualquier forma, haya acordado, declarado o anunciado el reparto de dividendos u otra clase de beneficios.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2149, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos