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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3. (ORD. N° 2152, DE 03.10.2013)
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS EN CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE UN CONTRATO.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de la deducción como gasto para efectos tributarios, de las sumas restituidas a ciertos bancos, por parte de una empresa de transporte de valores, en la situación que se indica.

I.- ANTECEDENTES.
Indica que una sociedad anónima dedicada al transporte de valores, celebró contratos de atención integral de cajeros automáticos y de prestación de servicios de transporte de valores con los bancos que indica. En dichos contratos se establecieron cláusulas de responsabilidad por las pérdidas de cualquier naturaleza que se produjeran en el transporte o custodia de los referidos valores, debiendo reembolsarse dichos valores cuando se produjeran tales pérdidas.
Señala que a raíz de diversos hurtos producidos en los cajeros automáticos bajo su custodia, efectuados por empleados de la misma empresa de transporte de valores, debió restituir las sumas sustraídas a los bancos clientes en cumplimiento a los contratos referidos. Agrega que la empresa de transporte de valores habría presentado las querellas correspondientes contra los responsables de los hurtos, aunque a la fecha no existirían personas formalizadas o condenadas por referido delito, ya que los hechos se produjeron durante un período prolongado y además, por la movilidad laboral que se ha producido, ha sido difícil identificar a los responsables.
A su juicio, los desembolsos efectuados no reúnen los requisitos legales para su deducción como gasto, ya que no serían necesarios para producir la renta de la empresa, ni se relacionarían con el giro de la misma. Indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no pueden ser considerados como pérdidas de acuerdo al N° 3, de la misma disposición legal, la que a su juicio se aplica sólo cuando el contribuyente es el sujeto pasivo del delito, y no cuando el sujeto pasivo del mismo es un tercero, como en el caso en consulta.
II.- ANÁLISIS.

La empresa dedicada al transporte de valores proporciona a sus clientes servicios relacionados con las administración de dineros, así como de administración, recarga y mantención de cajeros automáticos, los que son de propiedad de los referidos clientes.

En los contratos que acompaña a su presentación, se establece una obligación accesoria que tiene por objeto asegurar el cumplimiento del contrato, específicamente la restitución de lo dado en depósito para su transporte, por así acordarlo las partes.

Ahora bien, para dilucidar si corresponde o no la deducción del referido gasto, debe analizarse si tales desembolsos corresponderían a un gasto inevitable de la manera exigida por la ley, bajo el entendimiento que el actuar negligente del contribuyente es del todo evitable.

De los antecedentes tenidos a la vista, resulta que el contribuyente habría actuado negligentemente al no detectar el supuesto hurto de sus empleados por un lapso aproximado de un año. Los controles implementados por la referida empresa, no parecen corresponder a un actuar diligente y precavido, y por tanto, se estima que los desembolsos en cuestión eran evitables y de acuerdo a ello, no procede su deducción como gastos necesarios para producir la renta.

Sin perjuicio de ello, de acreditarse fehacientemente que la pérdida del dinero se produjo a raíz de la comisión de un delito contra la propiedad, como señala el artículo 31 N° 3 de la LIR, sería posible considerar que los pagos efectuados a sus clientes sean una pérdida sufrida por la empresa proveniente del acto ilícito, y en consecuencia, una gasto deducible en la determinación de la renta de la empresa.

III.- CONCLUSIÓN.
Por las razones señaladas anteriormente y sobre la base de los antecedentes expuestos, se estima que los desembolsos referidos no son deducibles como gastos necesarios para producir la renta, pues se trata de gastos evitables atendido el actuar poco diligente y precavido del contribuyente.
No obstante lo anterior, de acreditarse fehacientemente que la pérdida del dinero se produjo a raíz de la comisión de un delito contra la propiedad en los términos señalados, dicha pérdida podría ser deducida como un gasto en la forma establecida en el artículo 31 N° 3 de la LIR.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2152, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos