Señala que en la causa rol N° xxx, el Sr. Director Regional TTT, conociendo de la reclamación deducida por un contribuyente, dictó la resolución de fecha 21 de septiembre de 2012, por la cual dispone como medida para mejor resolver, oficiar al Director de este Servicio.
En dicha resolución solicita se aclare si el cambio de criterio a que alude la Circular N° 6, del 20 de enero de 2012, relativa al requisito de anotación marginal de la obligación de radicación, alcanza a los cobros efectuados mediante las liquidaciones reclamadas, cuyo principal objeto fue el rechazo del crédito tributario establecido en la Ley N° 19.606 (en adelante ‘la Ley’), respecto de las embarcaciones de transporte nacional que no efectuaron oportunamente la referida anotación.
II. ANÁLISIS.
Al respecto, es útil tener presente que el artículo 5°, inciso penúltimo de la Ley, establece que los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley.
Sobre las consecuencias del incumplimiento, se ha resuelto en otra oportunidad que ‘la anotación extemporánea de las embarcaciones respecto de la obligación de radicación origina la pérdida del beneficio tributario que establece la Ley, procediendo el giro y pago del impuesto respectivo no enterado en arcas fiscales con motivo de la aplicación o imputación del citado crédito.’
Ahora bien, respecto al alcance del cambio de criterio contenido en la Circular N° 6 citada, cabe precisar que ella consiste en extender a todo contribuyente propietario de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a), del N° 1 de la Ley, sin distinción, sea que presten o no servicios de transporte internacional, la necesidad de requerir la anotación de la obligación de radicación, al margen del registro correspondiente.
Por otra parte, es importante destacar que según la Ley y lo instruido en la Circular N° 66 de 1999, el derecho a invocar el crédito nace o se devenga al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes respectivos, y que el derecho se ejercita o materializa efectivamente con la presentación de la declaración del Impuesto de Primera Categoría (mes de abril del año tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito.
En cuanto a la vigencia de la Circular N° 6, de acuerdo a su párrafo final, ella rige a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia como textualmente expresa, a los créditos tributarios que se ‘devenguen a partir de la fecha de dicha publicación (ocurrida el 26 de enero de 2012).
En consecuencia, la extensión de la obligación de registro que instruye dicha Circular, sólo rige para el futuro, respecto de los créditos que nazcan a contar del ejercicio comercial correspondiente al año de publicación de la misma Circular, sin afectar a los periodos anteriores a dicha fecha. Así por ejemplo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones o aeronaves beneficiadas con el crédito tributario, adquiridas en los años calendarios 2009, 2010 o 2011, que no presten servicio de transporte internacional, no tuvieron, ni tienen, la obligación de requerir por esos bienes, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación.
En el caso particular al que se refiere su consulta, el beneficio tributario establecido en la Ley, según las copias de las Liquidaciones N°s xx a la xx del xx de xx de 2010 adjuntas en el expediente, habría sido utilizado, por el contribuyente AAA, en los años tributarios 2007, 2008 y 2009, por lo que de acuerdo con la vigencia del cambio de criterio que sobre las disposiciones de dicha ley estableció este Servicio por medio de la Circular N° 6 de 2012, no afectan a dichos años tributarios.
III. CONCLUSIÓN.
En respuesta a su consulta, se informa que la modificación del criterio a que se refiere la Circular N° 6 de 2012, rige sólo para el futuro, sin efecto retroactivo, a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia, a los créditos que se devenguen desde esa fecha.
Por tanto, el cumplimiento del requisito que se establece en la referida Circular a los contribuyentes propietarios de embarcaciones o aeronaves beneficiadas con el crédito tributario que no presten servicios de transporte internacional, es exigible respecto de ese tipo de bienes, sólo a partir de los créditos que se devenguen a contar del 26 de enero de 2012, fecha de publicación de la referida Circular.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2172, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos