Señala que un contribuyente al que asesora, el año 2010 importó bienes de capital para ser explotados en el país. Actualmente el contribuyente estaría pensando en vender estos activos a una empresa sin domicilio ni residencia en Chile, la que posteriormente a través de un contrato de “leaseback” le cedería estos bienes, con el objeto de seguir siendo explotados en Chile. En todo momento tales bienes se mantendrían situados en Chile.
Al respecto, solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de lo dispuesto en el N° 6, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, es decir, si correspondería presumir como interés de la operación, el 5% del monto de cada cuota y aplicar sobre éste el impuesto adicional con tasa 35%, ya que se trataría de bienes de capital que fueron importados y eran susceptibles de acogerse al sistema de pago diferido de los tributos aduaneros.
II.- ANÁLISIS.
Según lo dispuesto en el N° 6, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, el impuesto adicional que grava las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros, se aplica sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, presumiéndose de derecho para estos efectos, que dichas rentas constituyen el 5% del monto de cada cuota pagada en virtud del contrato mencionado.
De acuerdo con esta norma y con la jurisprudencia emitida por este Servicio con anterioridad , para que proceda la aplicación de la presunción de renta referida, se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
a) Las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, deben efectuarse por el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra;
b) El contrato de arrendamiento debe recaer sobre un bien de capital importado, susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros; y,
c) Sólo se afectan con la tributación indicada, aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento, en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.
En relación con el requisito señalado en la letra b) anterior, cabe tener presente lo señalado por este Servicio a través de la Circular N°5 de 1989, que imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la norma en comento por la Ley N°18.768, que indica que uno de los propósitos de dicha modificación fue extender el régimen de tributación contemplado en la referida disposición legal, a las sumas que se remesen al exterior con motivo de la importación de un bien de capital bajo la celebración de un contrato de arrendamiento sin opción de compra.
Como puede observarse, la LIR exige que el contrato de arrendamiento recaiga sobre un bien importado, lo que implica necesariamente que la importación del bien se efectúe como parte del referido contrato y con el objeto de cumplir la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada. De modo que, si la importación se ha efectuado en virtud de una operación distinta a la mencionada, no se cumpliría tal requisito legal.
Por tanto, de acuerdo con lo indicado en su presentación, la importación del bien de capital por parte del contribuyente no se efectuó en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, sino que ha tenido una causa distinta, que es la adquisición previa del bien por parte del contribuyente, por lo tanto, en la especie no sería aplicable la presunción de renta que establece el N° 6, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, sino que las rentas percibidas o devengadas en virtud del contrato señalado se clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.
Para la aplicación del régimen tributario establecido en el N°6, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, la importación del bien de capital debe efectuarse en virtud del contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de dicho bien, situación que no ocurre en la especie. En consecuencia, las rentas percibidas o devengadas en virtud del contrato señalado, se clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)
Oficio N°2518 de 05.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos