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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°4, ART. 40°, N°1. (ORD. N° 2592, DE 16.12.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INGRESOS PROVENIENTES DE RECINTOS DEPORTIVOS PERTENECIENTES A LA MUNICIPALIDAD. PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL ART. 40°, NÚMERO 1° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES

En la presentación se indica que el municipio tiene recintos deportivos abiertos a la comunidad en donde desea cobrar entradas para solventar el mantenimiento de éstos por el uso respectivo. Agrega que como es sabido, el arrendamiento genera impuesto, pero el artículo 40° de la Ley de la Renta señala que las Municipalidades están exentas de dicho pago.

En tal sentido, solicita a este Servicio, indicar el procedimiento a seguir con el fin de no vulnerar la ley y disposiciones vigentes.


II.- ANALISIS

El artículo 40, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que estarán exentas del impuesto de primera categoría, las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones semifiscales, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.

La citada norma agrega en su inciso final, que las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3, no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, la consulta no proporciona todos los antecedentes necesarios para determinar con certeza cuál es la operación que efectúa la Municipalidad, esto es, si se trata de un arrendamiento del recinto a los usuarios, o si la entrada a que se refiere es la remuneración por un espectáculo deportivo que la Municipalidad ofrece u organiza. Por esta razón, se informará la situación tributaria de ambas situaciones eventuales.

Si se trata del arrendamiento del recinto, resulta aplicable la exención de impuesto a la renta del artículo 40 citado. Asimismo, los ingresos percibidos por ese concepto (arrendamiento) se encontrarán exentos de Impuesto al Valor Agregado, excepto que el recinto arrendado sea un inmueble amoblado o que cuente con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En el evento de tratarse del cobro de entradas por concepto de espectáculos y reuniones de carácter deportivo, dichos ingresos se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12°, Letra E), núm. 1°, letra b), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, en este mismo caso no sería procedente aplicar la exención de impuesto a la renta referida anteriormente, debido a que los ingresos percibidos por tal concepto constituirían rentas clasificadas en el número 4° del artículo 20 de ley sobre Impuesto a la Renta, por provenir de actividades de diversión y esparcimiento, las que se encuentran excluidas de la exención según el inciso final del artículo 40 citado.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto y los antecedentes proporcionados en la consulta, se informa que los ingresos percibidos por la Ilustre Municipalidad de Paine por concepto de arrendamiento de recintos deportivos de su propiedad, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, no se encontrarán afectos a IVA, excepto que se trate del arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, situación que deberá verificarse por las instancias de fiscalización correspondientes.

En cambio, los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos y reuniones de carácter deportivo, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, pero afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a lo indicado precedentemente.

Por otra parte, se informa que, para gozar de las franquicias tributarias señaladas, no se requiere seguir ningún procedimiento especial, porque ellas se otorgan por la ley al cumplirse los requisitos que establece, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que a su respecto este Servicio debe ejercer.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2592, de 16.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria