El inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, dispone que ciertas remuneraciones por servicios prestados en el exterior, entre las que se cuentan las comisiones de carácter mercantil, estarán exentas de Impuesto Adicional. Para gozar de dicha exención, la referida disposición establece que será necesario que las respectivas operaciones sean informadas a este Servicio en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercer las mismas facultades que le confiere el artículo 36, inciso primero de la LIR.
El texto actual de dicha norma legal se encuentra vigente desde la modificación efectuada a esta disposición por la Ley N° 19.738 de 2001, oportunidad en la cual se incorporó la expresión “informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio”. Sobre la materia, este Servicio instruyó en su oportunidad, mediante la Circular N° 19 de 2002, señalando que tal modificación vino a reemplazar el requisito que exigía la citada norma legal para la procedencia de la exención del Impuesto Adicional que ella contenía, estableciendo en su lugar que las citadas sumas deberán ser informadas al Servicio en el plazo que este organismo determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo dicho Servicio ejercer las mismas facultades que le confiere el inciso primero del artículo 36 de la ley del ramo.
Además, mediante la Resolución Exenta N° 1 de 2003 , este Servicio fijó el modelo de formulario de la declaración jurada 1854, denominada “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, señalando que aquellos contribuyentes que desearan acogerse a la exención referida debían presentar tal formulario. De la misma manera se dispuso que se entendería que con la presentación en tiempo y forma de éste, se cumpliría con el requisito señalado en la parte final del inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, estableciéndose además que el retardo u omisión en la presentación de esta declaración jurada, implicaría la improcedencia de dicha exención .
Complementando lo anterior, cabe señalar que el sentido de la disposición en análisis es permitir que las operaciones a que se refiere, sean informadas de manera oportuna a este Servicio, dentro de los plazos que éste determine, a fin de poder ejercer también oportunamente, cuando corresponda, las facultades de fiscalización establecidas en el inciso primero, del artículo 36 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.
Conforme a lo señalado anteriormente, y teniendo presente que el inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, establece como requisito para gozar de la exención que dicha norma legal dispone, que el contribuyente deberá informar las operaciones así como sus condiciones a este Servicio dentro del plazo que éste determine, a fin de poder ejercer oportunamente las facultades de fiscalización que correspondan, no es posible modificar el criterio sostenido con anterioridad por este Servicio, atendido que no existen nuevos antecedentes de derecho que puedan conducir a una conclusión distinta.
Con todo, cabe hacer presente que nuestro ordenamiento legal establece las instancias judiciales respectivas para discutir el alcance de la interpretación administrativa que este Servicio ha efectuado sobre la materia.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2681, de 27.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos