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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 36°, ART. 59°, N°2 – RES. EXENTAS N° 17 DE 2003 Y 148, DE 2006 – OFICIO N° 2048, DE 2011. (ORD. N° 2681, DE 27.12.2013)
SOLICITUD DE REINTERPRETACIÓN DEL SENTIDO Y ALCANCE DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL N° 2, DEL INCISO CUARTO, DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I. ANTECEDENTES.
Solicita se modifique el criterio interpretativo de este Servicio sobre la norma establecida en el inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, a fin que se fije el verdadero sentido y alcance de la misma, y se aplique tal criterio a la situación que expone.
Señala, que XXX Ltda., es una empresa chilena, cuyo objeto social es la producción, procesamiento y comercialización de productos agrícolas para su exportación al exterior. Manifiesta que la aplicación de alta tecnología y el desarrollo de nueva formas de cultivo le han abierto la posibilidad de ingresar a EE.UU, por ser el mayor mercado mundial consumidor de sus productos.
En este contexto, ha pagado a comisionistas extranjeros que han logrado concretar la venta de sus productos a los grandes compradores norteamericanos. Indica que sin embargo, y producto de un error involuntario que en ningún momento ha pretendido vulnerar ni atentar contra el espíritu de la norma, durante los años tributarios 2010, 2011 y 2012 no presentó dentro de los plazos correspondientes la Declaración Jurada N° 1854 (DJ 1854), que se establece como necesaria en caso que se realicen pagos de comisiones al exterior que estén exentas de pago de Impuesto Adicional en Chile.
Sin perjuicio de lo anterior, informa que estas declaraciones sí habrían sido presentadas, no obstante de manera extemporánea. De esta manera, habría informado a este Servicio la realización de todas las operaciones exentas realizadas durante los años tributarios señalados, por un monto total de US$ x.xxx.xxx.
Señala, que tomando en cuenta el espíritu de la norma, que es fijar un procedimiento para que el Servicio tome conocimiento de aquellos pagos al exterior que realizan contribuyentes a título de comisiones exentas de Impuesto Adicional, solicita se reinterprete la referida norma en orden a determinar una sanción acorde con el fin que se busca y que no perjudique en exceso a un contribuyente que no ha infringido la normativa de mala fe.
En este sentido, reconoce que debido al retardo en la presentación de las DJ 1854 procede una multa, ya que en la especie ha existido un retardo en la presentación de declaraciones que no constituyen la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Sin embargo, la multa que debería proceder sería la establecida en artículo 97 N° 1 del Código Tributario, no pudiendo aplicarse una sanción distinta en virtud de una interpretación administrativa.
Cualquier otra sanción que se quiera interponer en lugar de la sanción administrativa ya señalada resultaría improcedente, ya que la multa aplicable está regulada específicamente en el Código Tributario.
Por todos estos motivos, solicita se modifique la interpretación de la norma establecida en el inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, en orden a hacer aplicable su contenido a una actividad que cumple con el fin último de la misma, pero que por un error involuntario se priva de su aplicación, y en definitiva se establezca un régimen distinto para estos casos, aplicando una solución más justa que no perjudique en demasía a un contribuyente que siempre ha estado llano a cumplir con la normativa tributaria vigente.
II.- ANÁLISIS.

El inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, dispone que ciertas remuneraciones por servicios prestados en el exterior, entre las que se cuentan las comisiones de carácter mercantil, estarán exentas de Impuesto Adicional. Para gozar de dicha exención, la referida disposición establece que será necesario que las respectivas operaciones sean informadas a este Servicio en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercer las mismas facultades que le confiere el artículo 36, inciso primero de la LIR.

El texto actual de dicha norma legal se encuentra vigente desde la modificación efectuada a esta disposición por la Ley N° 19.738 de 2001, oportunidad en la cual se incorporó la expresión “informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio”. Sobre la materia, este Servicio instruyó en su oportunidad, mediante la Circular N° 19 de 2002, señalando que tal modificación vino a reemplazar el requisito que exigía la citada norma legal para la procedencia de la exención del Impuesto Adicional que ella contenía, estableciendo en su lugar que las citadas sumas deberán ser informadas al Servicio en el plazo que este organismo determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo dicho Servicio ejercer las mismas facultades que le confiere el inciso primero del artículo 36 de la ley del ramo.

Además, mediante la Resolución Exenta N° 1 de 2003 , este Servicio fijó el modelo de formulario de la declaración jurada 1854, denominada “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, señalando que aquellos contribuyentes que desearan acogerse a la exención referida debían presentar tal formulario. De la misma manera se dispuso que se entendería que con la presentación en tiempo y forma de éste, se cumpliría con el requisito señalado en la parte final del inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, estableciéndose además que el retardo u omisión en la presentación de esta declaración jurada, implicaría la improcedencia de dicha exención .

Complementando lo anterior, cabe señalar que el sentido de la disposición en análisis es permitir que las operaciones a que se refiere, sean informadas de manera oportuna a este Servicio, dentro de los plazos que éste determine, a fin de poder ejercer también oportunamente, cuando corresponda, las facultades de fiscalización establecidas en el inciso primero, del artículo 36 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme a lo señalado anteriormente, y teniendo presente que el inciso primero, del N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, establece como requisito para gozar de la exención que dicha norma legal dispone, que el contribuyente deberá informar las operaciones así como sus condiciones a este Servicio dentro del plazo que éste determine, a fin de poder ejercer oportunamente las facultades de fiscalización que correspondan, no es posible modificar el criterio sostenido con anterioridad por este Servicio, atendido que no existen nuevos antecedentes de derecho que puedan conducir a una conclusión distinta.

Con todo, cabe hacer presente que nuestro ordenamiento legal establece las instancias judiciales respectivas para discutir el alcance de la interpretación administrativa que este Servicio ha efectuado sobre la materia.

ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2681, de 27.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos