De acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la escritura pública de transformación de AAA en BBB , ella se transformó en una sociedad anónima cerrada, siendo su objeto, de acuerdo al artículo tercero de sus estatutos : a) otorgar todo tipo de préstamos y créditos, otorgar avales y garantías, y todas aquellas actividades financieras autorizadas por la ley; b) la participación, como arrendador, y/o intermediación en operaciones de leasing y/o arrendamiento de bienes muebles con o sin opción de compra, la prestación de todo tipo de servicios relacionados con los bienes entregados en arrendamiento o leasing, y todos aquellos actos que sean requeridos para dicho propósito; c) realizar todo tipo de operaciones de factoring y efectuar la recaudación y custodia de dichas operaciones de factoring; d) la prestación de todo tipo de servicios en relación con el financiamiento y administración de activos, y e) dentro de su objeto, la sociedad podrá realizar todo lo relacionado con tales fines, ya sea por cuenta propia como por cuenta de terceros.
En su presentación ante esa Secretaría de Estado, la referida empresa señala que con motivo del cambio en sus estatutos a contar del año 2012, ha comenzado a realizar operaciones de financiamiento, celebrando hasta ahora cinco contratos de arrendamiento con opción de compra con sus clientes, los cuales adjunta a su presentación junto con las facturas respectivas que dan cuenta de los pagos efectuados por sus clientes.
II.- ANÁLISIS.
El inciso 2°, del N°1, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que el impuesto Adicional, que grava a determinados intereses pagados a personas relacionadas por créditos contratados en el exterior, se aplicará con una tasa del 35%, cuando exista exceso de endeudamiento, siendo condición para que exista dicho exceso que el endeudamiento total sea superior a tres veces el patrimonio del deudor.
Por otro lado, la norma legal en referencia establece en su inciso final, que lo señalado en el párrafo precedente no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.
En relación con lo establecido por la norma legal en comento, este Servicio ha sostenido que la frase: “.... cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero...”, debe ser entendida, en el sentido de que dicha actividad debe ser la única que al efecto desarrolle la sociedad deudora respectiva, sin que resulte legalmente procedente favorecer con este beneficio a empresas que desarrollen paralelamente actividades que no tengan la naturaleza de financieras.
Lo anterior, atendido que la norma en cuestión no contempla un mecanismo que permita su aplicación respecto de aquellas entidades deudoras que desarrollen paralelamente una actividad de carácter financiero y otra u otras de distinta naturaleza, lo que imposibilita analizar la finalidad o destinación de los créditos a objeto de determinar si éstos están o no relacionados con la actividad u operaciones de tipo financiero que realiza la entidad, o aplicar un mecanismo de proporcionalidad si los respectivos créditos están destinados o relacionados a todas las actividades de la empresa, incluso las que no son de carácter financiero.
Por su parte, es necesario señalar que ese Ministerio a través de la Resolución Exenta N°1.148, del 4 de septiembre de 2001, ha calificado de “financiero” las actividades de los bancos y sociedades financieras y las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y las compañías de seguros y reaseguros y las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. En el mismo, sentido, ese Ministerio a través de su Resolución Exenta N° xxx del xx de octubre de 200x, calificó como actividad “financiera”, la realizada por la Empresa CCC, atendido que dicha entidad desarrollaba únicamente actividades de carácter financiero.
En tal sentido, del análisis de los antecedentes aportados, se informa que este Servicio es de la opinión, que en la medida que la empresa ocurrente desarrolle en forma exclusiva las actividades de carácter financiero indicadas en sus estatutos, no se observa inconveniente legal alguno para que ese Ministerio haciendo uso de la facultad otorgada en el inciso final del N° 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, califique mediante resolución fundada, la actividad desarrollada por la entidad ocurrente como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle actividades que no sean de ese carácter.
En relación con la calificación en análisis, se estima que la circunstancia que la empresa ocurrente esté constituida como una sociedad anónima cerrada, no sujeta a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros, no impide que pueda desarrollar operaciones de leasing financiero, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, que no sujeta a su fiscalización ese tipo de actividad o empresas. Por su parte, este Servicio con anterioridad ha calificado como financiera la actividad de factoring, ello para los efectos del N° 1, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a las actividades complementarias que esa sociedad puede desarrollar conforme con sus estatutos, se señala que éstas tendrán el carácter de financiero, siempre y cuando tengan estricta y directa relación con las actividades principales que desarrolla la citada empresa.
III.- CONCLUSIÓN.
Del análisis de los antecedentes aportados, se informa que este Servicio es de opinión, que en la medida que la empresa ocurrente desarrolle en forma exclusiva las actividades de carácter financiero indicadas en sus estatutos, no se observa inconveniente legal alguno para que ese Ministerio haciendo uso de la facultad otorgada en el inciso final del N° 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, califique mediante resolución fundada, la actividad desarrollada por la entidad ocurrente como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle actividades ajenas a ese carácter.
Finalmente, se hace presente que lo señalado se entiende sin perjuicio de las facultades de este Servicio para aplicar los impuestos que correspondan, en cualquier momento en que la ocurrente no cumpla con los requisitos antes indicados.
ALEJANDRO BURR ORTUZAR
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 323, de 20.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Directos