Señala que representa a una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios hace 3 años, acordaron efectuar un aumento de capital estatutario mediante la capitalización de utilidades financieras acumuladas desde la suma de $500 millones de pesos a $800 millones. En ese momento la sociedad no poseía utilidades acumuladas registradas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ni en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT).
Indica que en la actualidad la empresa mantiene las mismas condiciones señaladas y que realizará una devolución de capital, con cargo al capital señalado en los estatutos, por la suma de $300 millones.
Al respecto, solicita un pronunciamiento sobre:
a) El tratamiento tributario aplicable a la parte de la devolución de capital de la sociedad compuesto por las utilidades financieras capitalizadas. Consulta particularmente, si a la parte de la devolución que se efectuará con cargo a las utilidades financieras capitalizadas le afecta el tratamiento tributario de un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), o si por el contrario, reviste la naturaleza jurídica de un retiro en exceso del FUT, el cual posterga su tributación hasta el ejercicio en que se produzcan utilidades tributables conforme al artículo 14, A), N° 1, letra b), de la LIR.
b) Ante la existencia de utilidades financieras capitalizadas en el capital de la sociedad y en el entendido que éstas revistan la naturaleza jurídica de un retiro en exceso de FUT, en el caso de la devolución del capital planteada, consulta: ¿Qué se entenderá retirado primero, el capital estatutario o las utilidades financieras capitalizadas? Si se acuerda disminuir el capital por la suma de $300 millones, ¿constituye una devolución del capital estatutario o de las utilidades financieras capitalizadas?
II.- ANÁLISIS.
1.- El N°7, del artículo 17 de la LIR, dispone que las rentas retiradas, en este caso mediante una devolución de capital, deben ser imputadas en primer término a las utilidades tributables capitalizadas o no y posteriormente a las utilidades de balance o financieras retenidas en exceso de las tributables. Una vez agotadas estas últimas, dicha disminución de capital podrá imputarse a otras cantidades no afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, como los ingresos exentos, no constitutivos de renta, o rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, todas debidamente registradas en el FUNT, para finalmente imputar la devolución al capital propiamente tal y sus reajustes, los que según se ha indicado, no constituyen renta para efectos tributarios.
2.- La letra b), del N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, se refiere al concepto de retiro en exceso, estableciendo que los retiros que se efectúen en exceso del FUT que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el N° 3, letra a), de dicho artículo y si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.
3.- De esta manera, una devolución de capital que resulta imputada a utilidades financieras capitalizadas, por inexistencia de tributables acumuladas en la empresa, adquiere el carácter de retiros en exceso, cantidades que se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el artículo 14, A), N° 3, a) de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo anterior, a continuación se resuelven sus consultas:
a) Si la sociedad de personas efectúa una devolución formal de capital y ésta resulta imputada a utilidades financieras capitalizadas, ésta adquiere el carácter de retiros en exceso y no el de un ingreso no constitutivo de renta. La tributación de dichas cantidades, se producirá en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el artículo 14, A), N° 3, a) de la LIR.
b) De acuerdo a lo indicado, la devolución de capital imputada a utilidades financieras adopta el carácter de retiro en exceso, debiendo éste afectarse con impuesto en la oportunidad señalada en la letra anterior.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 699, de 10.04.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos