I.- ANTECEDENTES.
Dentro de un proceso de reorganización corporativa de un grupo empresarial a nivel mundial, se decidió centralizar el proceso de negociación para compras a efectuar por parte de sus entidades operativas, a través de una entidad especializada, denominada XXX, constituida en Alemania. Añade que la empresa XXX cuenta con una organización especializada por líneas de productos, que definen las estrategias de negociación, a efectos de que los proveedores y las entidades locales del grupo consigan cerrar sus acuerdos. Para concretar aquello, los distintos proveedores del grupo y la entidad alemana XXX, celebran un contrato en virtud del cual esta última se obliga principalmente a centralizar las ofertas de los proveedores y ofrecerlas a las distintas compañías del grupo empresarial, así como a negociar y llevar a cabo todas las actividades necesarias para la conclusión de los negocios del proveedor con las entidades pertenecientes a dicho grupo.
Así entonces, una de las cláusulas del contrato establece que XXX se obliga principalmente a centralizar las ofertas del proveedor y ofrecerlas a las distintas compañías del grupo, así como a negociar y llevar a cabo todas las actividades necesarias para la conclusión de los negocios del proveedor con las entidades pertenecientes al grupo. Como contraprestación de dichos servicios, sus clientes, las empresas proveedoras del grupo, se obligan a pagar a título de comisión a XXX, el equivalente al 4% del monto neto de los negocios que hayan sido cerrados con algunas de las entidades del grupo que corresponda por cada uno de los negocios que se cierren y en los que haya intervenido la entidad alemana. Sobre este particular, una de las cláusulas del contrato establece que, “Celebrado un contrato de suministro en virtud de las gestiones referidas en la cláusula 2 (i) de este contrato; el proveedor pagará a XXX una comisión de servicio igual a 4% (cuatro por ciento) del valor neto…”
A su juicio, el 4% que se establece como pago en los contratos que señala, son una comisión mercantil, de acuerdo a los artículos 233 y 235, del Código de Comercio, y a pronunciamientos de este Servicio contenidos en oficios que cita ; tomando en cuenta que la actividad de la entidad alemana consiste básicamente en contactar al proveedor con empresas demandantes de sus bienes o servicios, facilitando la conclusión de sus negocios, correspondiendo su encargo a un mandato comercial. De acuerdo con ello, concluye que las remuneraciones remesadas al exterior por estos servicios se encontrarían exentas de Impuesto Adicional, de acuerdo al artículo 59, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
II.- ANÁLISIS.
EI artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la LIR, grava con Impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, a continuación, esta misma norma legal dispone que estarán exentas de este impuesto, entre otras sumas, las pagadas por concepto de “comisiones”. Agrega esta disposición que, para gozar de esta exención, es necesario que las respectivas operaciones sean informadas a este Servicio, en el plazo que éste determine , así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercer las facultades del inciso 1°, del artículo 36, de la Ley del ramo.
Ahora bien, este Servicio a través de su jurisprudencia , ha expresado que las rentas pagadas o remesadas al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por clientes nacionales, por servicios de intermediación u otros servicios o asesorías prestados en el exterior, conforme a las normas del N° 2 ,del artículo 59 de la LlR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma legal, a menos que tales rentas se traten de “comisiones” de carácter mercantil, las cuales en virtud de la misma disposición legal están exentas del citado tributo.
En cuanto al término “comisión” que emplea la citada norma legal, este Servicio ha sostenido invariablemente que debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles. Por medio de esta misma jurisprudencia, este Servicio ha expresado que el Código de Comercio, en su artículo 3, N° 4, señala que son actos de comercio, ya sea de parte de ambos contratantes o de una parte de ellos, “la comisión o mandato comercial”; y que el mismo Código, luego de definir en el artículo 233 el mandato comercial como un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante retribución y a dar cuenta de su desempeño, establece en su artículo 235, que el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando aquél recae sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.
Concluye dicha jurisprudencia señalando que la comisión, en el ámbito del derecho mercantil, es una especie de mandato comercial que se caracteriza porque el encargo objeto del mandato, se debe referir a una o varias operaciones mercantiles lícitas, las cuales deben a su vez estar individualmente determinadas.
Por otra parte, el artículo 234 del Código de Comercio, estima la correduría o mediación, como una especie de mandato comercial distinta de la comisión.
Entonces, para efectos de calificar la remuneración por los servicios prestados que indica en su presentación, como una comisión mercantil, debe dilucidarse si estamos en presencia de un mandato de carácter comercial, sea que se trate de una comisión propiamente tal, un corretaje o intermediación de carácter mercantil, o bien, si la prestación de los servicios referidos obedece a una naturaleza jurídica distinta.
En la situación planteada y de acuerdo a los antecedentes acompañados a su presentación, se desprende que la empresa XXX se obliga principalmente a centralizar las ofertas efectuadas por sus clientes y ofrecerlas a las distintas compañías del grupo empresarial, así como a negociar y llevar a cabo todas las actividades necesarias para la conclusión de los negocios del proveedor con las entidades pertenecientes al grupo, siendo condición para obtener la remuneración pactada con sus clientes, que se celebre un contrato de suministro en virtud de las gestiones efectuadas por la empresa, cuestión que a juicio de esta Dirección corresponden a servicios de intermediación mercantil, los cuales se comprenden bajo el concepto de mandato comercial a que se refiere el artículo 233 del Código de Comercio, y por tanto, la referida remuneración califica como una comisión mercantil.
III.- CONCLUSIÓN.
Las sumas remesadas por los servicios prestados por la empresa extranjera XXX, de acuerdo a los términos planteados en su presentación y los antecedentes acompañados a la misma, cumplen con las condiciones para ser calificadas como una comisión, de aquellas a que se refiere el artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la LIR y en consecuencia se encuentran exentas del Impuesto Adicional, siendo necesario para gozar de la referida exención, que las respectivas operaciones sean informadas a este Servicio, en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercer las facultades del inciso 1°, del artículo 36 de la LIR.
En todo caso, se hace presente que la calificación de la naturaleza jurídica de los servicios prestados, se efectuará en la instancia de fiscalización respectiva, atendidas las prestaciones efectivas que realice la empresa TGC a sus clientes.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 916, de 08.05.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria