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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 13°, N°7 – D.F.L. N° 1, DE 2005, ART. 49, ART. 16°. (ORD. N° 126, DE 22.01.2013)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 13°, N° 7, DEL D.L. N° 825, A PRESTACIONES DE LABORATORIO EFECTUADAS POR UN TERCERO EN VIRTUD DE UN CONTRATO SUSCRITO CON EL SERVICIO DE SALUD.
I.- ANTECEDENTES:

El Servicio de Salud XXX, se encuentra licitando el servicio de Laboratorio Clínico y Toma de Muestras Ambulatorias, para que sea prestado por un proveedor directamente en las dependencias del Hospital YYY y dirigido exclusivamente a pacientes que sean atendidos en el ya señalado centro de salud. El arancel cobrado por el prestador por los referidos servicios, tendrá un valor igual o inferior a Fonasa nivel 1.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 13°, N° 6, del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros, al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, los cuales deben entenderse referidos actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, respectivamente, por cuanto estos últimos han sido declarados continuadores legales de aquellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 49° y 16°, del D.F.L. N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, con los mismos derechos y obligaciones que al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud le correspondían para los efectos de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud.

A su vez, el Art. 13°, N° 7, del mencionado decreto ley, exime del tributo en comento a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.


III.- CONCLUSIÓN:

De las normas legales precedentes, se desprende que la exención de Impuesto al Valor Agregado que favorece a los Servicios de Salud, por las prestaciones que realicen a terceros, se hace extensiva a otros prestadores, en lo que dice relación con las prestaciones establecidas por ley, cuando éstos, personas naturales o jurídicas, las efectúan en sustitución de los Servicios de Salud, en virtud de un contrato o una autorización entre ambos.

Concordante con lo anterior, procederá aplicar la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, a los ingresos por concepto de prestaciones de laboratorio, efectuadas por quien se adjudique la licitación pública para proveer el servicio de laboratorio clínico y toma de muestras, en la medida que el adjudicatario realice efectivamente las prestaciones en sustitución del Servicio de Salud y no se trate solamente de una simple subcontratación de los servicios por parte de este último.

Lo anterior debe quedar claramente establecido en el convenio suscrito entre el adjudicatario y el Servicio de Salud XXX.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 126, de 22.01.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.