I.- ANTECEDENTES:
La sociedad AAA proyecta realizar transacciones sobre el producto “pequeñas barras de oro”, las cuales contarían con certificaciones necesarias para ser calificadas como oro de inversión, de acuerdo a los estándares de la Unión Europea.
Las barras de oro son originarias de Suiza, Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, conforme a los criterios de origen contenidos en el Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (Estados AELC).
En este contexto, el recurrente solicita particularmente confirmar que la referida importación no estaría afecta al Impuesto al Valor Agregado ni al Impuesto Adicional del Artículo 37 letra a) del Decreto Ley 825, de 1974, por aplicación de las normas contenidas en dicho tratado, en el supuesto que: (1) Se da cumplimiento a los requisitos que el Banco Central establece para que las barras de oro sean consideradas como especies de oro que por su naturaleza sirven como medio de pago, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central, y (2) Las barras en cuestión cumplen con todos los requisitos y condiciones para ser consideradas como originarias de alguno de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.
II.- ANÁLISIS:
Sobre el particular, cabe manifestar que en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 2°; articulo 8° letra a), artículo 37° letra a), del Decreto Ley 825, de 1974 e inciso tercero del Artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional (LOC) del Banco Central de Chile, mediante Oficio N° 299 de 2012 y respondiendo a lo consultado en su oportunidad, este Servicio señaló que la importación del producto “pequeñas barras de oro puro”, se encuentra afecta a los impuestos que en general gravan este tipo de operaciones, esto es, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Adicional a los productos de oro y, en lo que respecta a las ventas internas, se señaló que sólo en la medida en que se dé cumplimiento a los requisitos que el Banco Central establezca para que dichos productos sean considerados como especies de oro que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, dichas transacciones no se encontrarán afectas a IVA, al constituir en tal caso operaciones de cambios internaciones en los términos del artículo 39 de la LOC del Banco Central.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el recurrente, las referidas barras de oro serán importadas desde Suiza, país que al igual que Chile es miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, en adelante AELC.
El Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y los Estados miembros AELC, promulgado mediante Decreto N° 262 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 01 de Diciembre de 2004, comenzó a regir el 01 de Diciembre de 2004, estableciendo un acuerdo de desgravación arancelaria gradual.
En este sentido, dicho tratado dispone en su artículo 10 del Capítulo II denominado Comercio de Mercancías, que un “arancel aduanero” incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo que se aplica a la importación o exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación, pero no incluye cargos equivalentes a un impuesto interno que se apliquen en conformidad con el Artículo 15. El Artículo 15, a su vez, dispone que las partes aplicarán trato nacional, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas las cuales se incorporan al Tratado y forman parte integrante del mismo.
Al tenor del tratado bajo análisis, es posible señalar que este Servicio se ha pronunciado sobre esta materia , señalando el alcance y efectos del concepto de “arancel aduanero”. Teniendo presente que si bien el análisis se refiere al concepto contenido en el tratado internacional consultado en esa oportunidad, dada su amplia similitud al concepto expresado en el párrafo anterior, se estiman procedentes y se dan por reproducidos en este acto.
Consecuentemente, en el caso particular, el concepto de arancel aduanero para efectos de la aplicación del Tratado Internacional, comprendería el IVA y el Impuesto Adicional del Articulo 37° letra a) del D.L. 825 de 1974. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a lo ya señalado en el Oficio cuyo complemento se solicita, de cumplirse los requisitos establecidos por el Banco Central para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del la Ley Orgánica del Banco Central, esto es, que las barras de oro puro sean consideradas como operaciones de cambios internacionales, dichos gravámenes sólo se aplicarían a la importación y no a la venta interna, por lo tanto, en tales circunstancias la venta interna no se encontraría afecta a un tributo o cargo de carácter interno.
III.- CONCLUSIÓN:
Conforme a lo anteriormente expresado, es posible señalar que se confirma el criterio consultado, en cuanto a que la importación del producto pequeñas barras de oro puro, provenientes de Suiza, no se afectará al Impuesto al Valor Agregado ni al Impuesto Adicional del artículo 37° letra a) del D.L. 825, de 1974, por aplicación de las disposiciones del tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y Suiza (TLC Chile- AELC).
Lo anterior, en la medida que se cumpla con los supuestos que indica en su presentación, esto es: a) cumplimiento de los requisitos que establece el Banco Central para que dicho producto sea considerado especies de oro que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central; y b) que se verifiquen los requisitos de procedencia del arancel 0 del Tratado de Libre Comercio bajo análisis.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1333, de 18.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos