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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 3.059, ART. 9. (ORD. N° 1354, DE 20.06.2013)
PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ART. 9°, DEL D.L. N° 3.059, EN LA IMPORTACIÓN DE UNA NAVE QUE SE UTILIZARÁ EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE REGASIFICACIÓN.
I.- ANTECEDENTES:

XXX S.A., en el marco de una operación de importación de gas natural, está licitando una operación integral compuesta por la adquisición de gas natural en el extranjero, su transporte al país y subsecuente re-gasificación en Chile, para luego ser comercializado y/o utilizado como combustible en la “TTT” (de propiedad de XXX S.A., ubicada en xxx) para la generación de energía eléctrica que será inyectada y comercializada en el Sistema Interconectado del Norte Grande (“SING”).

En principio, la referida operación se extendería por un período de entre 15 a 20 años y se utilizarán buques o naves cisterna para efectos de transportar a Chile el gas natural adquirido en el extranjero.

Para poder transportar el gas bajo la referida modalidad (de buques cisterna) es imperativo licuar previamente el combustible (cambio de estado de gaseoso a líquido, esto es, de gas natural a Gas Natural Licuado o “GNL”) dado que en su estado gaseoso ocuparía un volumen considerable (bajo la temperatura ambiente y a la presión atmosférica) y que la distancia que existe entre el punto de adquisición y Chile hace inviable la utilización de un gasoducto.

El hecho de licuarse el gas natural adquirido (para su transporte) inevitablemente conlleva su subsecuente re-gasificación (cambio de estado líquido a gaseoso) para ser posteriormente comercializado y/o utilizado en Chile.

En el caso bajo análisis, para efectos de la re-gasificación del GNL que será transportado a Chile, XXX S.A. arrendará en el extranjero una nave denominada YYYY, la cual importará para tal efecto. Cabe destacar, que la aptitud natural de esta nave es el transporte de GNL. Asimismo, dada la configuración técnica del YYYY, es capaz de prestar servicios auxiliares de regasificación, descarga, recepción y almacenamiento de GNL.

Dado que esta FSRU será arrendada a un extranjero, la misma sería importada por XXX para ser anclada frente a la bahía de Mejillones, Región de Antofagasta.

En complementación efectuada por XXXS.A., se pone énfasis en el carácter de servicio auxiliar al transporte de la carga que cumpliría la nave bajo análisis, al efectuar el servicio de regasificación del gas transportado. Ello, porque según señala, de no efectuarse dicha función, resultaría imposible el traslado de la carga en el estado en que originalmente fue adquirida (estado gaseoso), por lo tanto, la única forma de realizar el transporte de la misma es licuar el gas natural para transportarlo y posteriormente, re-gasificarlo en el punto de destino.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 9°, del D.L. N° 3.059, de 1979, en su inciso primero y parte del segundo dispone que: “El Tesorero General de la República recibirá en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación de naves o en la primera transferencia de éstas cuando fueren construidas en astilleros nacionales, destinadas al transporte de carga o pasajeros, o a realizar servicios auxiliares de los anteriores, pagarés o letras de cambio por el total de dicho impuesto, siempre que su monto no sea inferior a 100 unidades tributarias mensuales.

La modalidad de pago del impuesto señalado en el inciso anterior beneficiará al importador de la nave, en caso que ésta se adquiera en el exterior, y al comprador cuando dicho bien se haya construido en astilleros nacionales…”.

A su vez, el inciso cuarto, establece que “Al vencimiento del respectivo pagaré o letra, el importador o adquirente en la primera transferencia de naves construidas en astilleros nacionales, podrá imputar el remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, originado por el pago a que se refiere el inciso primero, a la cancelación de la referida letra o pagaré”.


III.- CONCLUSIÓN:

De las normas legales precedentemente señaladas, se observa que el beneficio en comento, dispone como requisito para la procedencia de la franquicia que la nave se encuentre destinada a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros, o servicios auxiliares de los anteriores. Para estos efectos, se entiende que la destinación a la que se refiere la norma legal, no sólo implica que la aptitud natural de la nave sea el transporte de carga o pasajeros, sino que ésta se utilice efectivamente en dichas funciones, o bien, se utilice en realizar servicios auxiliares a dicho transporte.

En el caso bajo análisis, en que por el tipo de bien objeto del transporte, no resulta posible efectuar su traslado en el estado gaseoso en que XXX S.A. lo adquirirá para su comercialización y consumo, resultando imprescindible licuarlo para tal efecto, se estima que la función a desempañar por la nave importada por XXX y denominada YYYY, en el proceso de transporte del gas, corresponde en este caso a un servicio auxiliar del mismo, ya que la regasificación del gas, esto es, reconstituir el bien transportado al estado gaseoso original en el que éste fue adquirido, es indispensable para perfeccionar el transporte de la misma, a fin de que el comprador pueda hacer uso y/o consumo de éste.

En virtud de lo anterior, procede aplicar la franquicia contenida en el Art. 9°, del D.L. N° 3.059, a la importación de una nave efectuada por XXX S.A., toda vez que en la operación integral efectuada por XXX S.A., la nave importada por ésta cumpliría con el requisito de estar destinada a prestar un servicio auxiliar al transporte.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1354, de 20.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Indirectos.