I.- ANTECEDENTES
El producto XXX, cuya composición es una bebida gaseosa a base de agua, azúcar, dextrosa, ácido cítrico, dióxido de carbono, cafeína colorante, caramelo, inositol, saborizante natural, niacina y vitaminas, no contiene alcohol.
Conforme a la normativa aduanera, establecida mediante Dictamen N°xxx de 03.11.2003, este producto se encuentra clasificado en la posición arancelaria 2202.0940 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria, es decir, se trata de una bebida de fantasía gasificada, con azúcar y analcohólica.
No obstante, el importador ha manifestado que conforme a lo dispuesto en Oficio N° xxxx de 2013, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, ha calificado esta bebida energética como alimento para deportistas, de acuerdo con el Reglamento Sanitario de los Alimentos DS. 997/96 (sic).
Consecuente con lo anterior, y por ser materia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, solicita pronunciarse respecto a la aplicación del referido impuesto adicional establecido en la letra d) del artículo 42° del D.L. 825 a este tipo de productos, a objeto de impartir instrucciones sobre la materia, como asimismo, efectuar las validaciones computacionales para la tramitación de las declaraciones de importación que amparen este tipo de productos.
II.- ÁNALISIS:
Sobre el particular, cabe expresar a usted, que el artículo 42° letra d), del D.L. N° 825 de 1974 grava con Impuesto Adicional, en adelante IABA, a las ventas o importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares.
Este Servicio a fin de determinar la aplicación del IABA, a determinados productos, atendido a que la ley del ramo no ha definido qué debe entenderse por bebida analcohólica, históricamente ha recurrido a lo que la normativa especializada entiende por tal, esto es, a los conceptos técnicos que entregue el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Por su parte, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), en su artículo 478, dispone: “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”.
Seguidamente el artículo 481, señala que las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.
Para que este Servicio pueda establecer si una bebida se encuentra o no afecta al Impuesto Adicional del artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, citado, es necesario determinar si ella puede quedar comprendida, según sus características, dentro de dicho concepto, dando cumplimiento a los parámetros que establecen las señaladas normas.
Ahora bien, atendido el concepto de bebidas analcohólicas en general, contenido en el artículo 478 del Reglamento Sanitario de los Alimentos y la definición particular de las bebidas analcohólicas que contienen cafeína en su composición (artículo 481), por una parte, y por otra, teniendo presente las consideraciones que se tuvieron en vista al momento del establecimiento de dicho impuesto, este Servicio ha interpretado para efectos de la aplicación de la norma tributaria, que los denominados “alimentos para deportistas”, al tener una denominación específica, tratada en títulos separados en el respectivo Reglamento, serían productos distintos de las bebidas analcohólicas. Lo anterior se ve reforzado en la medida que dichos productos excedan los parámetros de cafeína y quinina que exige el artículo 481 del RSA.
III.- CONCLUSIÓN:
Sobre el particular, me permito informar a usted que de acuerdo a lo anteriormente expresado, aquellos productos que tengan la calidad de alimentos para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedan de los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996, al no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión, se excluyen de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42° letra d) del D.L. N° 825.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1356, de 20.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.