I.- ANTECEDENTES:
XXXX S.A., de giro molino de trigo, consulta si debe incluir en las facturas que emita a propósito de ventas de cereal integral de trigo tostado, harina industrial con características especiales y harina láctea, todos ellos no destinados a la preparación de pan, el 12% sobre el valor neto consignado en ella por concepto de anticipo de IVA.
Señala que el cereal integral de trigo tostado, conocido comúnmente como harina tostada, está destinado al consumo directo de las personas y no puede ser utilizado en la fabricación de pan debido a su tratamiento térmico. Asimismo, la harina industrial con características especiales sirve exclusivamente como materia prima en la fabricación de pellets utilizados como alimentos para peces y la harina láctea es ocupada por la JUNAEB para preparar productos empleados en la alimentación de estudiantes.
El consultante argumenta que no por el hecho de ser un molino, está obligado a incluir y retener el 12% por concepto de anticipo de IVA, considerando que ninguno de los productos señalados que el molino elabora y vende, están destinados a la preparación de pan, solicitando adicionalmente que en definitiva se le libere de dicha obligación.
II.- ANÁLISIS:
1.- El Art. 3° del Decreto Ley N°825, de 1974, faculta a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización, para cambiar el sujeto del impuesto imponiendo al vendedor o prestador de un servicio, la obligación de retener una determinada cantidad a cuenta del IVA que el comprador o beneficiario del servicio deberá a su vez recargar a los terceros, por las ventas o servicios que les preste.
En virtud de dicha facultad, y con el fin de resguardar debidamente el interés fiscal, se dictó la Resolución N°5.282 del 30.11.2000, la cual dispuso que los molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales superiores a 5.000 kg, directamente o a través de empresas relacionadas, deben incluir en las facturas que emitan por las ventas de harina, en forma adicional al IVA que grave y se recargue en dicha venta, un 12% sobre el valor neto facturado por concepto de anticipo de IVA. Así, mediante la citada resolución se obliga a los contribuyentes indicados, a recargarle a sus compradores y retenerle el 12% indicado a cuenta de las futuras ventas que éstos realicen.
De acuerdo a la resolución anterior, la obligación de retención afecta asimismo a los establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan.
2.- De las instrucciones citadas se desprende, que la Resolución N°5.282 del 30.11.2000 no atiende ni considera el destino dado a la harina de trigo o a las premezclas en base a la misma, para aplicar o liberar a los molinos y otros establecimientos que comercialicen harina de trigo o bien fabriquen pan, de la obligación de incluir y retener el 12% por concepto de anticipo de IVA.
Por ello, en caso de comercializarse una premezcla en base a harina de trigo, es irrelevante que ella sea destinada o no a la elaboración de pan, siendo lo determinante para la aplicación de la inclusión y retención del 12% por concepto de anticipo de IVA, que la preparación contenga al menos un 35% de harina de trigo que permita calificar el producto como una premezcla y que ésta sea comercializada por el molino en cantidades iguales o mayores a 50 kg.
Por el contrario, de ser el producto comercializado harina de trigo y no una premezcla, no es determinante el volumen enajenado, bastando el hecho que ésta sea vendida por un molino u otro establecimiento que comercialice harina de trigo o bien fabrique pan, para que el vendedor ineludiblemente quede sujeto a la obligación de incluir y retener el 12% por concepto de anticipo de IVA de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución citada.
III.- CONCLUSIÓN:
De constituir el cereal integral de trigo tostado, harina industrial con características especiales y harina láctea una premezcla, de acuerdo a la definición comprendida en la Resolución N°5.282 del 30.11.2000, el molino queda sujeto a la obligación de incluir en la factura y retener el 12% del valor neto facturado por concepto de anticipo de IVA, cuando tales productos se vendan en cantidades iguales o superiores a 50 kg.
De igual forma, si los productos comercializados por el molino no calificaren como una premezcla pero sí corresponden a harina de trigo, el molino asimismo debe incluir y retener el 12% de su valor neto en las facturas extendidas con ocasión de la venta de ellos, sin atender al peso de la harina vendida.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2137, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos