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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 23, N° 5 - REGLAMENTO IVA, ART. 43 (ORD. N° 217 DE 01.02.2013) (ORD. N° 217, DE 01.02.2013)
I.- ANTECEDENTES

A partir de antecedentes recopilados en labores propias de la función fiscalizadora, la recurrente manifiesta haber detectado irregularidades en determinadas operaciones realizadas por el contribuyente con el objeto de poder recuperar parte del crédito fiscal asociado a la importación de buses.

En relación a lo anterior, al Director recurrente le surgen dudas respecto a la procedencia de la aplicación de la norma de proporcionalidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación de buses, dado el caso que el contribuyente además del transporte público, arriende determinados espacios de dichos vehículos para la colocación de anuncios publicitarios, correspondientes a: "lateral izquierdo", "luneta trasera", "cenefa inferior" y lateral izquierdo del carro de buses articulados"; entendiendo que en tal caso el contribuyente estaría realizando actividades exentas (transporte de pasajeros) y gravadas (arriendo de espacios publicitarios).

En opinión del Director recurrente, no resultaría procedente que el contribuyente utilice el crédito fiscal proporcional, toda vez que la importación de los buses está destinada a la actividad de transporte de pasajeros que se encuentra exenta de IVA , en tanto que la operación que resulta gravada, esto es, servicios publicitarios, no ha requerido de su parte, ninguna adquisición adicional o especial, ya que a los referidos buses no se les ha efectuado instalaciones de ningún tipo que justifique adquirir algún bien destinado a tal actividad, en tanto a que si así hubiese sido, correspondería utilizar el crédito fiscal asociado a la adquisición de dichos bienes puntualmente.

II.- ÁNALISIS:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° N°3 del D.L N° 825 de 1974, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito, que en el caso de la importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, se calculará en forma proporcional, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento. Por su parte el artículo 43° el Reglamento, establece la forma de calcular dicha proporcionalidad.

Conforme a lo anterior, para que proceda la aplicación de la proporcionalidad en comento, se exige respecto de la importación de bienes, que éstos se destinen conjuntamente a generar operaciones gravadas y exentas.

Por lo tanto, de verificarse que dichos bienes efectivamente estén siendo destinados para generar tanto operaciones exentas como es el transporte de pasajeros y a actividades afectas como el arriendo de espacios publicitarios , se estima que respecto de ellos se cumpliría tal exigencia legal.

II.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo a lo expresado precedentemente, es posible señalar que en la especie el crédito asociado a la importación del bien respecto del cual consulta, constituirá crédito de utilización común en la medida que dicho bien efectivamente se destine a la generación de las operaciones gravadas y exentas que indica.

Lo anterior, sin perjuicio de que esa Dirección Regional pueda hacer uso de sus facultades de fiscalización, para determinar la veracidad de los antecedentes de hecho en los cuales el contribuyente fundamenta su pretensión.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 217, de 01.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos