El recurrente en su presentación da cuenta de una aparente contradicción entre los criterios expresados entre los Oficios N° 362 de 2007 y 1219 de 2010, en cuanto a la procedencia de emitir nota de crédito o nota de débito, por las diferencias que se originen a partir de variaciones en el tipo de cambio que pudieran producirse entre la fecha de facturación y el pago de operaciones pactadas en dólares, cuando ambos contribuyentes llevan contabilidad en moneda extranjera.
En relación a lo anterior, solicita se aclare el correcto tratamiento tributario en cuanto a la procedencia de emitir dicho documento en la situación señalada.
II.- ÁNALISIS:
El artículo 15°, del D.L. 825, de 1974, establece la base imponible para efectos del Impuesto al Valor Agregado, disponiendo que en el caso de las ventas o servicios, ésta se encuentra constituida por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse conforme a su N° 1.- el monto de los reajustes intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario.
Agrega que deberá excluirse el monto de reajuste de valores que ya pagaron el Impuesto al Valor Agregado en la parte que corresponda a la variación de la Unidad de Fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo.
Por otra parte, el artículo 57°, del D.L N° 825, dispone que los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado deben emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 21°.
A su vez, el inciso segundo determina la obligación del vendedor o prestador de servicios de emitir nota de débito por el aumento del impuesto facturado.
Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el oficio 1220 de 2010, este Servicio trata específicamente al caso particular que usted consulta, señalando que, dada la situación en que ambos contribuyentes llevan contabilidad en moneda extranjera y pactan y pagan las operaciones en dicha moneda, no procede la emisión de notas de crédito por la fluctuación negativa que pueda experimentar la moneda en que se pactó la operación, en el período que transcurre entre la emisión de la factura y el pago, siendo éste el criterio actualmente vigente sobre la materia.
Lo anterior, por cuanto se estima que en dicho caso no procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° N° 1 en lo pertinente, toda vez que, las diferencias de cambio que pudieran generarse entre la fecha de facturación y pago de la operación, no implican variaciones en el precio originalmente pactado, no generándose un mayor ingreso para el vendedor, ni un mayor desembolso para el comprador. Consecuentemente se estima que no hay reajuste susceptible de incorporar como base imponible según el artículo 15 en lo pertinente.
II.- CONCLUSIÓN:
En respuesta a su consulta es posible informar que en el caso de que ambos contribuyentes lleven contabilidad en moneda extranjera y hayan pactado y pagado a plazo el precio de una operación en dólares, no procede la emisión de notas de crédito o débito por la variaciones en el tipo de cambio producidas entre la fecha de la facturación y el pago de dicha operación
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 218, de 01.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos